Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 479/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 148/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 479/12
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 3418/10
SENTENCIA Nº 148/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la Ciudad de Elche, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 3418/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Marina y D. Maximiliano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sr/a Juan Vicedo y Mateu García y dirigida por los Letrados Sr/a García Peral y Sánchez Fuentes, respectivamente, y como apelada la parte demandante C.P. C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , representada por el Procurador Sr/a López Lozano y defendida por el Letrado Sr/a. González Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 3418/10 , se dictó sentencia con fecha 30/1/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Elche, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva López Lozano, contra doña Marina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ginés Juan Vicedo y contra D. Maximiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Mateu García, debo condenar y codneno solidariamente a los demandados al pago a la actora de la suma de 14.541,42 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 479/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/3/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de enero de 2.012 recaída en la primera instancia, estima integramente la demanda formulada por Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, y condena a los demandados, Doña Marina y Don Maximiliano , a pagar en forma solidaria a la actora la cantidad de 14.541,42 Euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas originadas en esa instancia.
Frente a la referida resolución, los demandados interponen recurso de apelación que fundamentan en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia así como en Infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir en el presente supuesto dudas de hecho que debe de llevar a no realizar imposición sobre costas.
SEGUNDO.- Como cuestión previa y examinados los autos, se ha de tener en cuenta que el apartado 4 del artículo 449 de la ley de Enjuiciamiento Civil , establece que en los procesos en los que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de Vecinos, como sucede en este supuesto, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.
Así las cosas y como dice la sentencia de la A.P. de Cádiz de 4 julio 2.005 , 'Ciertamente, la parte apelante no ha acreditado el pago o la consignación a los que se acaba de hacer referencia de la cantidad líquida objeto de la condena en los escritos de preparación o interposición del recurso, donde tampoco efectuó manifestación de tipo alguno que revelara su voluntad de realizarlo, lo que impide que este defecto pudiera haber sido subsanado y, por tanto, no resulta de aplicación el apartado 6 del indicado precepto, conforme al cual en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, debiendo significarse, como expresamente señala el precepto, que la subsanación únicamente es posible cuando, habiendo manifestado el recurrente su voluntad de pagar, consignar o depositar sin acreditación documental, realizara el pago, la consignación o el depósito dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso, es decir, en el plazo de cinco días al que se refiere el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha verificado la parte apelante'.
En este mismo sentido la Sentencia de la A.P. de Madrid de 15 de diciembre de 2.011 , se expresa de la siguiente forma: 'Tampoco están exentos los demandados apelantes de la obligación de consignar las cuotas objeto de condena, por ser beneficiarios de justicia gratuita. Y ello por entender que la exigencia del artículo 449, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no nace del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley de Propiedad Horizontal, y que, por tanto, existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso, en beneficio de la Comunidad. El artículo 6, 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a los depósitos que en beneficio del estado prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el beneficio de la justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria'. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante en Sentencia de 22 de junio de 2.010 y de 26 de junio de 2.012 .
La parte recurrente que no consignó, tampoco realiza la manifestación a que se refiere el inciso final del artículo 449, 6 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, en esta segunda instancia, por Providencia de fecha 28 de febrero de 2.012, al no constar acreditado el pago o consignación del importe de la condena recaída en la primera instancia, se acuerda con suspensión del plazo para dictar sentencia, requerir a la parte recurrente para que en el plazo de TRES DIAS acredite haber procedido en el momento de la interposición del recurso de apelación, a la consignación o pago del importe de la condena, dejando pasar el plazo que le fue concedido sin realizar ningún tipo de alegación.
En consecuencia, y siendo la falta de consignación apreciable de oficio, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido y lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación.
TERCERO.- La errónea admisión del recurso no ha de repercutir en la condena en costas a la recurrente, en aplicación del error de derecho en esta fase en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DOÑA Marina Y DON Maximiliano , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.012, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 3418/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche (Alicante), seguido a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ELCHE, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

