Sentencia Civil Nº 148/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 216/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 148/2013

Núm. Cendoj: 33044370052013100159

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00148/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.028/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación 2 16/13, entre partes, como apelantes y demandantes DON Rosendo y DOÑA Camino , representados por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don José María Fernández González y como apelados y demandados DON Ángel Jesús y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Gaspar Campos Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de marzo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Álvarez Tejón, en la representación de autos, contra don Ángel Jesús y la aseguradora Axa, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Rosendo y Doña Camino , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-El tenor a decidir en el presente recurso viene referido a si las lesiones que los actores describen como padecidas lo han sido a consecuencia del accidente de circulación referido en el escrito rector, siniestro no puesto en tela de juicio por la entidad demandada Axa, S.A. Se trata, pues, de fijar si existió la relación causal que, dicho sea de paso, no fue reconocida por la sentencia apelada.

Como punto de arranque, ha de tenerse en cuenta que es a los demandantes, una vez acreditada la realidad y dinámica del accidente, a quienes conforme a las reglas del art. 217 de la LEC incumbe probar dicha relación de causalidad, de manera que la duda razonable habrá de ir en su perjuicio.

En el caso presente, como recordaremos, el golpe se produjo cuando el vehículo en el que viajaban los actores Don Rosendo y Doña Camino se encontraba detenido ante un semáforo, siendo golpeado por detrás por el automóvil asegurado en la demandada, habiendo sido el choque sumamente leve, de manera que fue el vehículo citado en primer término el que sufrió daños en su defensa trasera, cuya reparación alcanzó algo más de 600 euros. Esta circunstancia de la levedad de la colisión fue en su día esgrimida por la demandada y ahora apelada en orden a justificar su postura de la inexistencia de nexo causal o, en otro caso, de un resultado lesivo inferior al pretendido, y en este orden de cosas aportó prueba pericial, debidamente ratificada en el plenario, en la que se afirma que en función de los daños el impacto habría sido inferior a los 10 km/hora, que sería el umbral de afección a los pasajeros, y donde se podría comenzar a producir el latigazo cervical (en el peor de los casos con un impacto de 7 km/hora).

Dicho dictamen, pues, implica que no sería posible la causación de lesiones, mas tal conclusión ha de valorarse con el resto de las pruebas, sobretodo los informes facultativos, teniendo en cuenta que la levedad de un golpe no tiene siempre por qué ser proporcional a su resultado.

SEGUNDO.-Don Rosendo solicitó las siguientes indemnizaciones: a) Por 61 días impeditivos, 3.771,47 euros; b) por 65 días no impeditivos, 1.933,75 euros; c) por las secuelas (8 puntos), 5.816 euros; d) por gastos médicos y de rehabilitación, 1.680 euros; e) por factor de corrección, 1.112,12 euros.

Por su parte, Doña Camino postuló lo que sigue: a) por 62 días impeditivos, 3.426,74 euros; b) por 43 días no impeditivos, 1.279,25 euros; c) por secuela (3 puntos), 2.161,17 euros; d) por factor de corrección, 686,71 euros; e) por gastos, 1.600 euros.

Cabe señalar que el siniestro aconteció el 22-4-2.011, y que Don Rosendo acudió al Servicio de Salud el 28-4-2.011, esto es cinco días después, y Doña Camino el 3-5-2.011. En el parte de asistencia de Don Rosendo se hizo constar, de un lado, una apreciación de leve contractura paracervical y, de otro, que dicho paciente refería gonalgia; respecto de Doña Camino se hizo constar la existencia de contractura paracervical que 'la paciente relaciona con accidente de tráfico' (sic).

Constan en autos sendos informes aportados con la demanda, emitidos por el Dr. Maximo , que siguió la evolución de ambos y les pautó tratamiento rehabilitador. En relación a Don Rosendo hizo referencia a haberlo visto en consulta el 9-5-2.011, evidenciando dolor en rodilla izquierda a la flexión con clara dificultad para la movilización, así como dolor cervical a la movilización y contractura muscular paravertebral; señala que en visita posterior el 8-7-2.011 ya había cedido el dolor a nivel cervical, no el de rodilla, solicitando una RNM, que verificada el 18-7-2.011 constató una rotura de cuerno posterior de menisco interno, una condromalacia rotuliana de grado medio y un quiste polipteo; continuó tratamiento hasta mejoría, dándole alta el 25-8-2.011 con suecuelas (gonalgia y cervicalgia). En cuanto a Doña Camino , hizo mención a visita el 9-5-2.011, con quejas de la paciente en visitas posteriores de hombro, mareos y cefaleas, mejorando posteriormente con el tratamiento, siendo discreto el dolor del hombro y con menor contracturas, dándole el alta el 5-8-2.011 con secuela (algias postraumáticas).

La demandada acompañó informe emitido por la Dra. Esmeralda quien examinó todos los antecedentes del caso. Respecto a Don Rosendo señala que refiere en la actualidad dolor en musculatura paracervical y trapecio izquierdo y en rodilla izquierda presenta cicatriz previa al accidente con dolor en flexión máxima. Teniendo en cuenta además el resultado de la RNM, estima que la lesión en rodilla es degenerativa, previa al siniestro, y que no puede atribuirse al mismo, por lo que quedaría la contractura cervical, que habría que dar por estabilizada el 8-7- 2.011, cuando se constató su mejoría significativa, de ahí que el período de sanidad sería de 77 días, con un punto como secuela (algias cervicales sin compromiso radicular).

En cuanto a Doña Camino , señala que a la palpación se aprecian dolores de musculatura paracervical (no considera el dolor en hombro, tal vez por existir antecedentes degenerativos, como se señala en el informe del Dr. Maximo ), y estima que la estabilidad lesional se produjo el 6-7- 2.011, cuando se apreció mejoría. Fijó un período de sanidad en 75 días, con un punto como secuela (la misma que en el caso anterior).

TERCERO.-Sentado lo expuesto, este Tribunal entiende el recelo que asaltó al Sr. Juez de primera instancia en orden a la justificación del nexo causal, máxime cuando el resultado de las lesiones, según lo postulado, no se compadece en principio con la leve entidad de la colisión, y teniendo en cuenta además que los actores y hoy recurrentes tardaron varios días en acudir al Servicio de Salud.

Ahora bien, no cabe desconocer la existencia de sendos informes facultativos, que avalarían la presencia de las lesiones. Sin embargo, valorando las circunstancias antedichas, y teniendo además en cuenta la existencia de los antecedentes degenerativos antes expuestos, en orden a la apreciación probatoria de las periciales ( art. 348 LEC ) conforme a las reglas del sano criterio, resulta razonable, si se considera que en efecto los ocupantes del vehículo que resultó golpeado resultaron lesionados, atender al informe de Doña. Esmeralda , aceptado con carácter subsidiario por la propia aseguradora, pues de un lado se compadece en mayor medida con la levedad de la colisión y razonó su criterio en base a la evolución de las dolencias y los antecedentes.

En consecuencia, respecto de Don Rosendo habrá que considerar un período de baja de 77 días no impeditivos y un punto por la secuela, añadiendo a ello el 10% como factor de corrección. En cuanto a Doña Camino , habrá que entender como período de baja 75 días no impeditivos, y un punto por la secuela, más el referido factor corrector. En ambos casos, y en cuanto a los gastos acreditados, dada la reducción del período de sanidad respecto del postulado, procede minorarlos en un 50%. Así, las cantidades a percibir por Don Rosendo serían 2.290,75 euros por el período de baja (29,75 euros diarios), 632,28 euros por la secuela, 292,30 euros por el factor corrector y 840 euros por gastos médicos y de rehabilitación: total 4.055,33 euros. En cuanto a Doña Camino serían 2.231,25 euros por el período de baja, 686,82 euros por la secuela, 291,80 por el factor de corrección y, finalmente, 800 euros por gastos médicos y de rehabilitación: total 4.009,87 euros.

No procede aplicar a tales cantidades los intereses del art. 20 de la LCS , habida cuenta que teniendo presente las circunstancias expuestas, concurriría la excepción señalada en el número 8 de dicho precepto. Por tanto, serán los intereses a aplicar los del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

CUARTO:Dado el parcial acogimiento del recurso, y por ello de la demanda, no procede expresa condena en las costas de ambas instancias ( art. 394-2 y 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Rosendo y Doña Camino contra la sentencia dictada en fecha trece de marzo de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAy se acuerda la parcial estimación de la demanda formulada por dichos apelantes contra Don Ángel Jesús y la aseguradora Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, a quienes se condena solidariamente a abonar a Don Rosendo la suma de 4.055,33 euros (cuatro mil cincuenta y cinco euros con treinta y tres céntimos) y a Doña Camino 4.009,87 euros (cuatro mil nueve euros con ochenta y siete céntimos), con los intereses del art. 576 de la LEC desde esta resolución y hasta completo pago.

No procede expresa condena en las costas de ambas instancias.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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