Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 416/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 148/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 416/2012-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 1199/2011
S E N T E N C I A Nº 148/13
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 1199/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de D. Jose Ramón , representado por el procurador D. CARLOS RIVERA RUIZ y dirigido por el letrado SR. TURA BORRAS, contra Dª. Margarita , representada por el procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET y dirigida por el letrado D. AGUSTIN FERNANDEZ PLANAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONI CUENCA BIOSCA en nombre y representación de D. Jose Ramón , frente a Dª. Margarita debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 . Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de modificación de medidas desestima la pretensión actora que es reproducida en esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto. La parte demandada se opone al recurso y también el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La medida cuya modificación se persigue es la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio consensuado de fecha 11 de marzo de 2010 en cuantía de 200 euros. La sentencia recurrida rechaza la reducción a 80 euros mensuales por considerar que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio. La cuestión controvertida en esta alzada se centra pues en determinar si procede la modificación pretendida por el hoy apelado. La sentencia apelada reduce a 300 euros mensuales la pensión de alimentos para el hijo común tras estimar acreditado que las necesidades del alimentista se han visto reducidas y que realiza trabajos esporádicos. El artículo 233-7 del Código Civil de Catalunya dispone que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden ser modificadas mediante una resolución posterior si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarlas. Viene a replicar el contenido del artículo 80 del Código de Familia en coherencia con lo dispuesto en el artículo 775 LEC .
Como la sentencia apelada consigna, para que pueda prosperar la modificación de medidas es necesario, según doctrina jurisprudencial consolidada, de ociosa cita por conocida, que concurran los siguientes requisitos:
A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.
B) Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.
C) Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezcan a situaciones de carácter temporal coyuntural o transitorio.
D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.
Además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC .
Una renovada valoración de la prueba practicada en autos pone de manifiesto que al tiempo de la firma del convenio regulador de 19 de noviembre de 2011 posteriormente homologado en la sentencia de divorcio de 11 de marzo de 2010 , en el que se pactó la pensión de alimentos de 200 euros mensuales, el Sr. Jose Ramón se encontraba desempleado desde el año 2008, percibiendo una prestación de desempleo de 1.206 euros mensuales. Correlativamente los ingresos de la adversa ascendían a 1800 euros mensuales. En aquel convenio se pactó la adjudicación de la vivienda familiar a la esposa, percibiendo el Sr. Jose Ramón la cantidad de 158.192,79 euros al tiempo de la ratificación judicial del convenio. Las circunstancias que expresa el recurrente y en las que se basa para conseguir la reducción en la cuantía de los alimentos, el agotamiento de la prestación por desempleo con percepción de subsidio de 426 euros mensuales y el abono de un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda en la que actualmente vive no suponen una alteración sustancial con virtualidad para modificar la obligación de alimentos para la hija común menor de edad. El desempleo ya existía al tiempo del dictado de la sentencia anterior y se remontaba al año 2009 y la previsión del Sr. Jose Ramón debía contemplar necesariamente el mantenimiento de esa situación. De otra parte al tiempo de liquidar los bienes comunes y en cumplimiento del pacto sexto ha percibido un importe elevado sin acreditar el destino de los 157.000 euros recibidos. La constitución con posterioridad de un préstamo garantizado con hipoteca para la adquisición de una vivienda donde ahora reside y que comporta una cuota mensual de 463 euros no puede provocar la reducción de la pensión de alimentos de la hija común, obligación de gran contenido ético y que debe ser atendida con preferencia a cualesquiera otras. La asunción voluntaria de esa carga hipotecaria revela además una capacidad económica incompatible con la reducción perseguida.
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º LEC en relación con el 394 del mismo texto legal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en sede de Modificación de Medidas nº 1199/2011 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
