Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 126/2012 de 15 de Abril de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 148/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 126/2012
Incidentes núm. 200/2011
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 148/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a quince de abril de dos mil trece
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 200/2011, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 126/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011 . Es apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por la procurador/a NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el letrado Ramiro Navio Alcalà. Es apelada la ADMINISTRACIO CONCURSAL DE AGROPECUARIA RAMON LATORRE S.L. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2011 , es la siguiente: ' FALLO.DESESTIMO la demanda incidental presentada por BANCO DE SANTANDER, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 200/11 (referido al concurso núm. 231/10); todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento. [...]'
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, BANCO SANTANDER, S.A. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de abril de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.La entidad financiera, ahora apelante, pretende que la cuotas del contrato de arrendamiento financiero o leasing suscrito con la concursada, vencidas con posterioridad a la fecha de declaración del concurso, sean calificadas como crédito contra la masa (ex. arts. 84. 2 nº 6 y 61.2 de la LC ). La Administración Concursal, por el contrario, los califica como crédito privilegiado a tenor de lo establecido en los arts. 61.1 i 90.1.4 de la LC . La sentencia de primera instancia, tras reconocer la disparidad de criterios existente al respecto pero decantándose por la segunda interpretación siempre que conste contractualmente la finalidad claramente financiadora del contrato y la exención de cualquier tipo de responsabilidad de la entidad financiera en orden a los vicios o defectos que pudieran tener los bienes cedidos en leasing, no obstante, desestima la pretensión de Banco de Santander con el argumento que por ésta última no se ha aportado el contrato al presente incidente concursal, haciendo recaer en ella las consecuencias de esta insuficiencia de prueba en aplicación del art. 217.2 de la LEC , toda vez que al no poder examinar su contenido, no es posible discernir si concurren las dos características apuntadas para poder pronunciarse en uno u otro sentido. Causa sorpresa el expresado argumento si tenemos en cuenta que, en primer lugar, el original del contrato de leasing fue entregado por la arrendadora financiera a la AC (a través del propio Juzgado), por lo que las consecuencias de la carga de la prueba no podrían hacerse recaer en Banco de Santander, a tenor de los principios de proximidad y accesibilidad a la fuente de prueba, recogidos en el art. 217.7 de la LEC , y que modulan el contenido del párrafo segundo del mismo precepto, tal y como se indica expresamente en el mismo. Por si lo anterior no fuese suficiente, la AC al presentar su oposición a la demanda incidental de Banco de Santander, aportó copia del escrito que la entidad financiera le envió comunicándole sus créditos y, además, aportó como documento nº 2 copia del contrato de leasing que también le remitió la ahora apelante en aquella ocasión. No discute en ningún momento la AC la autenticidad de esta copia, por lo que se erige como un hecho no controvertido que hace prueba plena ( art. 326.1 de la LEC ), como por lo demás no podía ser de otra manera al aportarla la propia contraparte de la relación jurídico procesal entablada, de manera que la copia aportada ostenta la misma virtualidad probatoria como si del original se tratase a tenor de los dispuesto en el art. 268.2 de la LEC .
SEGUNDO.Tal y como se ha indicado, la cuestión ahora suscitada ha sido objeto de una amplia discusión doctrinal y jurisprudencial, con respecto a la cual han existido las dos posiciones contrapuestas que vienen aquí a sostener, por un lado, Banco de Santander, y por otro, la AC.
La primera postura, pone el acento en los aspectos del contrato de leasing que lo acercan a un contrato de arrendamiento en sentido estricto, de manera que parte del hecho que el leasing, a pesar de constituir una figura contractual atípica, entraña una cesión de uso, en la que cada cuota periódica constituiría una retribución a esa cesión posesoria producida, precisamente, en el periodo correspondiente a cada cuota. Ello a parte de la especificidad de esta figura contractual, en virtud de la cual el arrendatario consolida un derecho de adquisición del bien arrendado al final del período de arrendamiento. Es decir, el leasing se configura, en esencia, como un arrendamiento con el añadido de una opción de compra. Como consecuencia, las cuotas de leasing que vencen tras la declaración de concurso deben tener carácter de crédito contra la masa, a tenor de lo establecido en los arts. 84.2.6 y 61.2 de la LC , por cuanto que existen claramente obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes durante toda la vigencia del contrato, es decir, y simplificando por reducción, la cesión del uso a cambio de un precio.
La segunda posición, en contrapartida, pone el acento en la finalidad económica del contrato, totalmente atípico, en el que el arrendador financiero no es un mero propietario del bien arrendado, sino que su objeto es la adquisición de un bien siguiendo las instrucciones previamente efectuadas por el que será arrendatario, de manera que la adquisición del primero se hace con el único y exclusivo fin de ceder el objeto precisamente al arrendatario, normalmente un empresario, quien, en el fondo, lo que persigue con ello no es otra cosa que conseguir financiación, aunque sea con tintes finalistas para poder alcanzar el uso de un determinado bien. Desde la óptica de los arrendadores financieros, estos se configuran en la realidad como sociedades vinculadas a entidades de crédito, de manera que en el mercado cumplen finalidades análogas, según resulta de la regulación que de este tipo de contrato se efectúa en la Disposición Adicional 7ª.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio . Por su parte el arrendatario consigue la financiación del uso de un bien a través de una figura como esta que le permite tener la disponibilidad posesoria inmediata del bien a cambio del pago de su coste de forma periódica, mientras que el financiador goza de la garantía de conservar el dominio formal de la cosa hasta el pago de toda la financiación concedida. Doctrinalmente la verdadera diferencia del leasing con la compraventa a plazos con reserva de dominio, como se señala desde la STS de 10 de abril de 1981 , estriba en que lo financiado es, no tanto la adquisición de la propiedad, sino el efectivo uso o disponibilidad productiva del bien durante toda la vida útil del mismo, bajo el plazo normal de amortización efectiva de ese bien según la clase de actividad empresarial o económica del sujeto financiado. En el caso del leasing inmobiliario, donde además de tener relevancia el uso por un periodo de vida productiva útil, como sucede con los bienes muebles que constituyen para él bienes de equipo, el objeto financiado tiene un elevado valor residual, por lo que es aún más clara la finalidad del leasing de constituir una forma de financiación de la adquisición, en este caso, del inmueble. Ello supone, dentro del ámbito concursal, que la LC fija un privilegio especial (art. 90.1.4), a favor de las cuotas de arrendamiento financiero, que da derecho de cobro sobre el bien en el que recae tal privilegio (art. 155 ), como ocurre en el caso de las hipotecas o prendas, y que solo operaría cuando el bien no pertenezca al arrendador financiero, por haber admitido el mismo su inclusión en el Inventario de la masa activa, por entender que se ha consumado la adquisición del bien por el arrendatario financiero. En otro caso, lo que tendría el arrendador es un bien propio, y por tanto, de imposible ejecución sobre él de un crédito de su misma titularidad, con un mero derecho de uso a favor del deudor concursado ( art. 82.5 LC ) . En tal línea, la SAP de Barcelona, sección. 15, de 9-11-10 y otras posteriores, niega la caracterización del leasing como contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a la fecha de declaración de concurso y, con ello, la posibilidad de ser consideradas las cuotas posteriores a la declaración de concurso como créditos contra la masa, debiendo, en cambio, considerarse como crédito privilegiado, ex. arts. 61.1 y 90.1.4 de la LC .
Ante estas dos posturas enfrentadas, la última tendencia se va decantando por la primera de ellas, especialmente a raíz de la reforma del art. 61.2 LC operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en el que se configura el contrato de arrendamiento financiero como contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento (vide SAP de Pontevedra, sección 1, de 23-4-12; Burgos, sección 3 , de 18-12-12 ; Alicante, sección 8, de 21-6-12 ; Salamanca, sección 1, de 8-2-13 , entre otras). Dicha reforma introduce un último inciso en su párrafo segundo donde regula la resolución contractual en interés del concurso de los contratos recogidos en el párrafo primero, es decir, respecto de los 'contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte'. Así, al regular los efectos de dicha resolución contractual de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, la modificación introducida hace ahora expresa mención de 'cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero...', para establecer una tasación de los bienes que podrá tenerse en cuenta al fijar la indemnización que proceda. Con esta ubicación sistemática, se efectúa una indicación evidente de la expresa consideración legal del arrendamiento financiero como contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes son recíprocas y subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, por lo que su encaje en el art. 61.2, hace que deban considerarse créditos contra la masa, conforme al art. 84.2.6, en lugar de tener que incluirse en el art. 61.1 y considerarlos como crédito con privilegio especial del art. 90.1.4.
TERCERO.-La estimación del recurso comporta que no proceda efectuar condena con respecto a las costas causadas con el mismo, sin que tampoco proceda efectuarla en relación a las de primera instancia por tratarse de una cuestión controvertida y jurídicamente no pacífica, por lo que concurre la excepción de dudas de derecho prevista en el art. 394 de la LEC .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Lleida, en autos de procedimiento de incidente concursal nº 200/11, que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda incidental interpuesta por Banco de Santander y declaramos que las cuotas del contrato de arrendamiento financiero nº 723442 suscrito entre Agropecuaria Ramon Latorre SL y Banco de Santander SA, que venzan con posterioridad a la declaración de concurso de Agropecuaria Ramon Latorre SL, son crédito contra la masa. No procede efectuar condena con respecto a las costas causadas en primera y segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

