Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 66/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 148/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100227
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 148/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 28 de junio de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 66/2013, derivado del Procedimiento Ordinario n.º 205/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes, D. Fausto , D.ª Tarsila y BER2004 CORREDURÍA DE SEGUROS SL , r epresentados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. IGNACIO-JOSÉ FERRER-BONSOMS MILLET; parte apelada, el demandado, D. Jacinto , representado por la Procuradora D.ª ANA GURBINDO GORTARI y asistido por el Letrado D. EDUARDO SANZ AGUIRRE .
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de enero de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario n.º 205/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE tanto la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de Fausto , Tarsila y la entidad BER2004, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., frente a Jacinto , como la Demanda Reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo, en nombre y representación de Jacinto , frente a Fausto , Tarsila y a la entidad BER2004, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., en el sentido de no declarar que el desistimiento unilateral del demandado, del contrato de fecha 1 de junio de 2.007, suscrito con los actores sea improcedente y de mala fe. Se declara resuelto el citado contrato y en consecuencia, se ordena la restitución de los bienes y dinero entregados entre los actores y el demandado en la escritura pública de venta de participaciones sociales de fecha 28 de diciembre de 2.007 (Documento 2-B)) y en concreto, la restitución por parte del demandado a Fausto y a Tarsila de las participaciones de la mercantil BER2004, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y la devolución por éstos al Sr. Jacinto , de los 42.000 euros recibidos. Se absuelve al demandado de los restantes pedimentos contra él formulados. Se condena a la parte reconvenida a abonar al reconviniente la suma de 2.000 euros, actualizable con arreglo al IPC, tal y como establece el referido contrato, correspondiente a la retribución de junio de 2.009, absolviendo a la parte actora reconvenida, de todos los restantes pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Fausto , D.ª Tarsila y BER2004 CORREDURÍA DE SEGUROS SL interesando: '... se revoque la sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda inicial; desestimando íntegramente la reconvención, todo ello con expresa condena en costas al demandado en la primera instancia'.
CUARTO.-La parte apelada, D. Jacinto , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil n.º 66/2013 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante-demandante alega en su recurso que la sentencia de instancia yerra en la interpretación del contrato objeto de litigio y en la valoración de la prueba obrante en los autos.
Relata los hechos que considera aceptados por las partes y mantiene que el endeudamiento asumido por Ber 2004 Correduría de Seguros S.L. por el pago D. Jacinto en la cláusula 7ª del contrato debe compensarse mediante el objetivo de producción, entendiendo que el límite máximo de endeudamiento por el pago de la remuneración relacionado con el adelanto de la remuneraciones de D. Jacinto tiene dos límites uno temporal, seis años y uno cuantitativo, 30.000 euros.
Mantiene que la cantidad de 30.000 euros de endeudamiento no se puede superar durante la vigencia del contrato, no está referida a cada año y que la misma resulta de gravar, a la cantidad pagada cada año, el importe neto deducidos los gastos de gestión, de las comisiones de cartera que superen la cifra de 57.752 euros, pendiente de revisión, en cada ejercicio.
Refiere el apelante que el pago de la remuneración de mayo de 2009 no supone un acto inequívoco y definitivo de la voluntad de aceptar que el límite de 30.000 euros no estaba agotado, por ser anual, sino un acto tendente a mantener vigente el contrato y alcanzar una solución amistosa.
Mantiene asimismo que los gastos personales y familiares de D. Fausto cargados dentro de los gastos de Ber 2004, Correduría de Seguros S.L. no pueden justificar la resolución bilateral del contrato que se impugna por el recurrente, toda vez que obedecen a lo pactado en la cláusula 9 del contrato.
Tampoco concede la entidad de causa resolutoria del contrato a la no confección y entrega, en febrero de cada año, de los balances contables y demás cálculos conforme a la cláusula nueve del contrato, ya que mantiene que D. Jacinto disponía de la información correspondiente a lo pactado, constándole toda la información de carácter económico, patrimonial, estadístico y contable relativa a la empresa.
Mantiene también que se está probado que se ha superado el límite de endeudamiento de 30.000 euros, añadiendo que en los meses de enero a junio de 2009, D. Jacinto percibió cinco mensualidades, y la nueva producción ascendió a 605,16€, suponiendo la deuda 10.889,09 euros, que sumados a los 26.917,50 son 37.806,59 euros.
Mantiene el apelante que no es posible compartir la argumentación de la sentencia de instancia cuando afirma que el principal motivo de que D. Jacinto decidiese rescindir el contrato fue no haber recibido la retribución de 2000 euros correspondiente al mes de junio del 2009, dado que dicho motivo no figura en la carta resolutoria de fecha 1 de julio de 2009, que vincula al demandado y de cuyo contenido no puede apartarse la sentencia.
Concluye que no consta acreditado que la resolución del contrato tal y como expresamente la planteó D. Jacinto esté justificada, habiendo obrado este con mala fe.
Por último mantiene que D. Jacinto es deudor de 44.104,90 euros como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula 16 del contrato en relación con la cláusula 9ª, sosteniendo que los ingresos de la empresa que se vieron incrementados sí han sido computados para el cálculo de la deuda, toda vez que consta que la retribución de D. Jacinto tenía que ser a cargo de los ingresos ya que debía autofinanciarse.
Finaliza el recurrente considerando que no cabe estimar la resolución del contrato pretendida por D. Jacinto , ni tampoco por petición de los contratantes, ya que esta parte jamás ha mostrado su conformidad, resultando procedente únicamente la aplicación de las consecuencias que se derivan del concreto modo en que D. Jacinto decidió resolver el contrato.
SEGUNDO.-La cláusula 7ª del contrato de sociedad civil de que se trata recoge los derechos económicos durante la vigencia del contrato y en concreto los derechos económicos del nuevo socio, indicando que 'por el desempeño de las funciones mencionadas, el nuevo socio percibirá 24000 euros una vez deducidas las retenciones, y ello durante el primer año. El siguiente y sucesivos dicho importe se acomodará al IPC que se produzca en Navarra durante los doce meses anteriores y que publique el INE u organismo que le sustituya. Por otra parte, y para no comprometer la solvencia financiera de Ber 2004, las partes acuerdan que el límite máximo de endeudamiento a asumir por parte de la misma como consecuencia de gastos directamente imputables al nuevo socio (es decir, su retribución anual así como los gastos de gestión que la nueva producción traiga consigo) no deberá exceder de 30000 euros contados a partir de la cifra que según el balance contable, constituye el endeudamiento de la sociedad en la presente fecha'.
En la cláusula 9ª se recoge el objetivo de producción señalándose que 'el nuevo se compromete a alcanzar el objetivo de producción en un plazo que en ningún caso podrá exceder de 6 años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente contrato. El Objetivo de Producción consistirá en la compensación total de los gastos de retribución anual asumidos por el socio fundador mediante la aportación a la cartera Ber2004 de una cantidad equivalente que resulte de la suma de las comisiones anuales obtenidas por la Correduría por nueva producción durante el plazo en que el nuevo socio tarde en alcanzar dicho objetivo, y además el importe de los gastos de gestión que dicha nueva producción traiga consigo, que serán en todo caso los que superen los reflejados en el último balance contable correspondiente al periodo comprendido entre el 01-06-2006 y el 01-06-2007, y que ascienden concretamente a la cantidad de 21.000 euros(revisable en comprobación contable, ya que dicha cantidad se desprende de deducir de los gastos de dicho ejercicio, los atribuibles al socio fundador y familia para el ejercicio de su profesión, tales como remuneración mensual, dietas, seguros, coche, etc.), la cual deberá acomodarse anualmente al IPC que se hubiera producido.
A todos los efectos previstos en el presente contrato se entenderá por nueva producción, el importe de las comisiones de cartera que en cada caso supere el reflejado por este concepto en el último balance contable correspondiente al periodo comprendido entre el 01-06-2006 y el 1-06-2007 vistos y corregidos los desajustes, en tanto que la cartera estimada es la resultante de los recibos cobrados de pólizas vigentes con efecto de ese periodo, y que asciende concretamente a la cantidad de 57.752 €, revisable en comprobación de la misma, incrementado además por el IPC anual previsto para otros supuestos en este contrato. Este importe inicial se mantendrá como punto de partida durante todo el proceso hasta la transmisión final de las participaciones.
Durante el mes de febrero de cada año, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente contrato, el socio fundador se obligará a elaborar los balances contables y demás cálculos necesarios a efectos de determinar si el nuevo socio alcanza o no el objetivo de producción.
Se reconoce expresamente el derecho del nuevo socio de efectuar un seguimiento de su evolución respecto al objetivo de producción. A tal efecto, el socio fundador se compromete a facilitarle en todo momento libre acceso a los datos contables y demás documentos que puedan servir para calcular el grado de consecución de dicho objetivo.
Una vez alcanzada la cifra en que consista el Objetivo de Producción, el socio fundador reconoce expresamente el derecho del nuevo socio a percibir en concepto de incentivos a la producción el 50% de las comisiones que al término del año en cuestión excedan de la referida cifra. La satisfacción de este derecho podrá ser reclamado por el nuevo socio por escrito, desde el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya alcanzado el Objetivo de Producción y se renovará en todo caso cada año en que efectivamente se haya alcanzado dicho objetivo. Se establece como plazo para el pago de dichos incentivos, el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo. Transcurrido el mismo, se entenderá que el socio fundador incurre en mora, dando lugar al devengo del interés legal correspondiente.
El incumplimiento grave y reiterado del compromiso por parte del nuevo socio de alcanzar el Objetivo de Producción dentro del plazo máximo indicado en cada caso dará derecho al socio fundador a resolver unilateralmente el contrato, sin indemnización alguna en beneficio del nuevo socio'.
En base a lo expuesto no cabe sino mantener la valoración que efectúa el Juzgador de instancia de la prueba y la interpretación que realiza del contrato, toda vez que la limitación de endeudamiento, que no deberá exceder de 30000 euros, se entiende anual, interpretada con el resto de las cláusulas contenidas en el contrato y sobre todo con lo establecido en la cláusula 9ª, siendo por ello de especial relevancia que durante el mes de febrero de cada año el socio fundador elaborase los planes contables y demás cálculos necesarios a efectos de determinar si el
nuevo socio alcanzaba o no el objetivo de producción, consistente en la compensación total de los gastos de retribución anual asumidos por el socio fundador mediante la aportación a la cartera de Ber 2004 de una cantidad equivalente, que resulta ser de la suma de las comisiones anuales obtenidas por la correduría por nueva producción durante el plazo en que el nuevo socio tardase en alcanzar dicho objetivo, y además el importe de los gastos de gestión que la nueva producción trajese consigo, en los términos ya referidos que se recogen en el contrato.
El alcance de la interpretación efectuada del pago llevado a cabo por D. Fausto en concepto de retribuciones mensuales por un valor total de 48.000 euros desde el 1 de junio de 2007 hasta junio de 2009 y del hecho de que habiendo impagado la mensualidad correspondiente a mayo 2009, tras ser requerido el 4 de junio del mismo año por el demandado para que abonase la cantidad la pagase, debe mantenerse, ya que de dicho comportamiento se desprende que el límite de 30000 euros debía ser entendido como anual, suponiendo una actuación en contra de sus propios actos mantener ahora otra interpretación.
Asimismo debe confirmarse la valoración de la conducta llevada a cabo por D. Fausto en el cumplimiento de contrato de sociedad civil suscrito entre las partes, ya que manteniendo el control de la sociedad y de la contabilidad de la misma como socio fundador, estaba obligado a elaborar los balances contables y demás cálculos necesarios para determinar si el nuevo socio alcanzaba o no el objetivo de producción durante el mes de febrero de cada año, obligación cuyo incumplimiento denuncia el demando de reconviniente, sin que se haya acreditado que se llevará a cabo la misma por el demandante reconvenido. Dada la relevancia que para el cumplimiento y desarrollo del contrato tenía tal obligación, el incumplimiento de la misma se constituye en causa resolutoria del contrato, con independencia de que en las comunicaciones llevadas a cabo por D. Jacinto requiriendo la documentación se anunciara o no por el mismo que consideraba el incumplimiento de la obligación asumida por D. Fausto como causa de resolución del contrato. La circunstancia de que D. Jacinto pudiera tener conocimiento de la documentación de la correduría, no exime a la contraparte de la obligación pactada ya que debió ser proporcionada al nuevo socio la documentación consistente en los balances contables y demás cálculos.
El hecho de que la comunicación enviada por el Sr. Jacinto con fecha 1 de julio de 2009 no concretase como motivo de rescisión del contrato, no haber recibido la retribución de 2000 euros correspondientes al mes de junio de 2009 no empece para acoger su pretensión, dada la amplitud que tiene dicha comunicación cuando se refiere al incumplimiento de las obligaciones del Sr. Fausto y la sociedad Ber 2004 Correduría de Seguros.
Acreditado el incumplimiento reiterado del contrato por parte de los socios fundadores no es posible imputar al demandado reconviniente falta de lealtad y buena fe en la resolución del contrato.
En cuanto a la deuda de D. Jacinto por importe de 44.104,90 euros, debe estarse a lo expuesto en la sentencia de instancia cuando interpreta el contrato y en concreto la cláusula 9 del mismo, atendiendo a las declaraciones efectuadas y al contenido de la prueba pericial, debiendo mantenerse que no está acreditado que el demandado adeudara 44.104,90 euros, toda vez que se desconocen datos económicos esenciales para efectuar el cálculo que realiza el apelante.
En base a lo expuesto no cabe sino confirmar la resolución impugnada, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Las costas causadas en este alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Fausto , D.ª Tarsila y BER2004 CORREDURÍA DE SEGUROS S.L ., contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario n.º 205/2012 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña , en consecuencia confirmamosdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

