Sentencia Civil Nº 148/20...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 206/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 148/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100351

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00148/2013

S E N T E N C I A Nº 148 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 206 Año 2013

Juicio Ordinario nº 194/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A N 1

En la Ciudad de Segovia, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Landelino , mayor de edad, con domicilio en Hontanares de Eresma (Segovia), C/ DIRECCION000 , BARRIO000 , nº NUM000 ; contra la mercantil BANKINTER S.A.,con domicilio social a efectos de notificaciones en Segovia, Avda. Fernández Ladreda, 15; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por la Letrado Sra. Garcia Francisco y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Cáceres Fernández y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha once de abril de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Doña Belén Escorial de Frutos en nombre y representación de Don Landelino , frente a la entidad mercantil Bankinter, S.A. con los siguientes pronunciamientos:

1.- Absolver a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

2.- El actor deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al recurso y a la vez impugnando la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado al apelante principal para alegaciones, quién se opuso a dicha impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, que desestimaba la demanda y declaraba no haber lugar ni a la nulidad ni a la rescisión del contrato ' orden de compra de bono estructurado fortaleza'y de la consiguiente cuenta de activos financieros, suscrito entre los litigantes el 15 de febrero de 2008, absolviendo a la entidad bancaria demandada de las pretensiones contra ella dirigidas y sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales.

La Sentencia recurrida fundamenta su decisión en que, tratándose de un contrato meramente especulativo, el actor conocía la posibilidad de pérdida total del dinero invertido, sin que pueda apreciarse un error en el consentimiento.

Fundamenta la parte su recurso en que existió error invalidante en el consentimiento prestado para la compra del producto, error que califica de inexcusable en el actor acerca del objeto mismo del contrato.

Estima que el producto financiero contratado es un producto complejo, por lo que su contratación exigía de la entidad demandada una especial labor de información hacia su cliente inexperto y desconocedor de este tipo de productos financieros. Insiste en que hubo omisión de información en relación con los riesgos y la pérdida de solvencia del inversor.

Entiende que BANKINTER incurrió en falta de diligencia, transparencia y buen uso financiero, impidiendo al actor formarse un juicio cierto y necesario para decidir la contratación pretendida.

Atribuye al tribunal de la instancia error al valorar la prueba practicada y que obra en autos, dando por válido el consentimiento prestado por el actor al suscribir el contrato de compra de los bonos fortaleza.

También la demandada impugna la sentencia de la instancia, por un único motivo: la caducidad de la acción de anulabilidad, que es la realmente ejercitada por el actor. Habida cuenta que la orden de compra del bono fortaleza se produjo el 15 febrero de 2008, la acción habría caducado el 15 de febrero de 2012. La demanda judicial no se interpuso hasta el 30 de abril de 2012.

SEGUNDO.- Hemos de comenzar con el análisis del motivo expuesto en la impugnación de la sentencia. Habida cuenta que el efecto extintivo de derechos o facultades asociado a la caducidad, se produce ipso iure, por el solo transcurso del plazo legal o convencionalmente establecido, su concurrencia es apreciable de oficio por los Tribunales.

Por ello, al margen de que la haya o no alegado la parte apelada a través de su escrito de impugnación, se hace preciso determinar si cuando el actor interpuso la demanda frente a la entidad bancaria, tenía o no acción para ello.

Al respecto, y en primer lugar, no podemos compartir el criterio expresado por el tribunal de la instancia, cuando descarta la caducidad de la acción ejercitada en la demanda por cuanto aquélla sería imprescriptible al tratarse de una acción de nulidad radical y no de anulabilidad del contrato.

Al margen del nombre o término que haya podido utilizar la demanda para designar la acción que se ejercita, lo cierto es que la parte fundamenta su pretensión principal de ineficacia contractual, no en la inexistencia de consentimiento a la hora de celebrar el contrato, sino en la presencia de un error invalidante en el consentimiento, según lo expresa textualmente en el ordinal TERCERO del relato fáctico de la demanda. En el QUINTO insiste en que el actor sufrió un error determinante de la nulidad del contrato que suscribía.

Posteriormente, dentro de la fundamentación jurídica de la demanda, se refiere a la nulidadde los contratos por vicios del consentimiento ( art. 1265 CC ), entre los que incluye el error sustancial ( art. 1266 CC ), así como a la acción de anulabilidad del art. 1300 CC .

Esto es, para nada argumenta una posible ineficacia estructural, automática y radical del contrato por falta total o ausencia completa de consentimiento en la celebración del contrato. En otras palabras, la demanda en absoluto fundamenta la nulidad esencial o sustancial de la orden de adquisición y compra del bono fortaleza que, en este caso sí, habría supuesto la imprescriptibilidad de la acción para reclamar de los tribunales e, incluso, que éstos pudieran apreciar esa ineficacia contractual de oficio. El actor sí consintió en celebrar el contrato, pero aduce que su voluntad estaba viciada al incurrir en error sustancial y excusable sobre la esencia del objeto del contrato.

Tal conclusión se ve reforzada por los términos en que está redactado el recurso de apelación, en cuyo ordinal QUINTO y último, la parte huye de toda referencia a una nulidad radical del contrato. Bien al contrario, tras referirse al contenido del art. 1265 y 1266 CC en cuanto regulan el error como vicio del consentimiento, pide que de conformidad con lo dispuesto en el art 1301 CC se estime por esta Sala la pretensión primera y principal del suplico de la demanda, al concurrir un error invalidante del consentimiento prestado por el demandante, que produce la anulación del contrato y la recíproca restitución de las prestaciones.

Precisamente, el art. 1301 CC es el que regula la acción de anulabilidad contractual, disponiendo que sólo durará cuatro años que comenzarán a transcurrir desde la consumación del contrato.

Esto es, insiste el apelante en que hubo consentimiento pero que éste no fue válidamente prestado ante la presencia de error, por lo que pide que se deje sin efecto el contrato, en ejercicio de la acción de anulabilidad del art. 1301 CC , sometido al plazo de cuatro años.

TERCERO.- Así las cosas, surge la cuestión de si estamos ante un plazo de caducidad o de prescripción, de tal forma que sólo en este segundo caso tendría virtualidad la reclamación extrajudicial formulada por el actor el 8 de octubre de 2009, a los efectos de interrumpir y suspender el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad. Por el contrario, si estamos ante un supuesto de caducidad de la acción, la decadencia del derecho a solicitar la ineficacia contractual por vicio del consentimiento, se habría producido de forma automática y por el solo hecho de dejar transcurrir los cuatro años, sin reclamar ante los tribunales de justicia.

Ni la doctrina científica ni la Jurisprudencia son pacíficas a la hora de calificar el plazo que regula el art. 1301 CC .

Ambos institutos responden a la común razón de la presunción de abandono, por parte de su titular, tanto de los derechos como de las acciones ( STS de 28 de enero de 1983 ), respondiendo además la caducidad a la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico o, más concretamente, a las situaciones jurídicas ( SSTS de 27 de septiembre de 1950 , 8 de noviembre de 1958 , 25 de junio de 1962 y 18 de diciembre de 1984 , entre otras) Es por ello que podemos concluir que los casos indubitados de caducidad afectan a aquellas facultades que posibilitan a su titular la creación, modificación o extinción de una relación o situación jurídicas, lo que nos lleva a señalar que están sujetas a caducidad las acciones para pedir la anulación, revocación o rescisión de los negocios jurídicos, dentro de las cuales se encuentra la acción regulada en el art. 1301 CC , al tratarse de supuestos que demandan una clara y pronta definición de la situación jurídica (así lo entienden eminentes representantes de la doctrina científica más autorizada como ALBALADEJO, DE CASTRO o DÍEZ PICAZO) .

Ya decíamos más arriba que la Jurisprudencia no ha seguido una línea uniforme a la hora de definir el carácter de la acción de anulabilidad de los contratos. De esta forma, podemos destacar la STS de 27 de febrero de 1997, nº de recurso 24/1993 , en la que textualmente se dice:

'Pero es más, y éste es un argumento definitivo, la acción de anulabilidad que en su caso ha esgrimido la parte recurrente está afectada por el instituto de la prescripción, pues ya se ha recalcado que no se da el caso de una nulidad absoluta, sino el simple ejercicio de una acción de anulabilidad, y hay que declarar que el plazo de cuatro años que establece el art. 1301.1 CC es un plazo de prescripción y no de caducidad ( SS 25 Abr. 1960 , 28 Mar. 1965 , 28 Oct. 1974 , 27 Mar. 1987 y 27 Mar. 1989 , como las más emblemáticas)'.

Sin embargo, las más recientes resoluciones de nuestro Alto Tribunal parecen decantarse por la figura de la caducidad. Así, en sentencia nº 216/2006, de 3 de marzo , se determina que:

'Partiendo de que hubo el consentimiento contractual ( artículo 1261.1º) prestado por la representante de los menores de edad y no por ellos mismos ( artículo 1263.1º) y no provocando nulidad su actuación sin la autorización judicial ( artículo 164, hoy 166) tienen aplicación los artículos 1300 y 1301 del Código civil que declaran la anulabilidad del contrato cuya acción caduca a los cuatro años y si no se ejerce produce la confirmación, según el artículo 1311.

Así, no aparece infracción alguna de tales artículos sino que los contratantes menores de edad representados por su representante legal no ejercitaron la acción de anulación en el plazo de caducidad de cuatro años, por lo que el contrato quedó confirmado'.

O más recientemente la sentencia nº 278/2011, de 28 de abril , en la que el recurrente alegaba infracción de la doctrina jurisprudencial que atribuye naturaleza de caducidad al plazo previsto en el art. 1301 CC , resolviendo que:

'Finalmente y respecto a la naturaleza atribuida por esta Sala al plazo para el ejercicio de la acción de anulación prevista en el art. 1301 CC , nada se ha infringido en la sentencia recurrida. En ella no se dice si el plazo es o no de caducidad, sino que al entenderse probada la nulidad de los negocios jurídicos que se describen en la sentencia por haber sido probada la simulación, nada importa la naturaleza del plazo del art. 1301 CC , porque lo que se está ejerciendo es una acción de nulidad por simulación de los contratos, que se ha probado y ésta no está regida por el plazo de caducidad del Art. 1301 CC '

CUARTO .- Admitida, en consecuencia con la Jurisprudencia expuesta, la caducidad de la acción ejercitada con la demanda, resulta que la misiva remitida por el actor al Departamento de Atención al Cliente de la financiera, el 8 de octubre de 2009, no habría tenido efecto interruptivo alguno.

Así las cosas, la única duda que podría plantearse en el caso de autos, se ceñiría a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo que, en los supuestos de error, dolo y falsedad de la causa prevé, el art. 1301 CC : el de la consumación del contrato, debiendo entenderse por consumación del contrato la total ejecución de las prestaciones a cargo de ambas partes.

Al respecto, hemos de compartir de nuevo el criterio expuesto por el apelado en su escrito de impugnación de la sentencia de la instancia.

El análisis del contrato de orden de compra y adquisición de bonos fortaleza suscrito entre los litigantes, permite comprobar cómo la única prestación a cargo de la entidad bancaria respecto de su cliente, como mandatario del inversor, era la de hacerse con el producto emitido y garantizado por LEHMAN BROTHERS TREASURY Co BV, a favor del Sr. Landelino . Así se expresa textualmente en el documento nº 5 de los aportados con la demanda, en el que se dice que 'En virtud de la presente Orden, el Cliente manifiesta su deseo de comprar a través de Bankinter, S.A...., el BO NOFORTALEZA (el Producto), emitido por Lehman Brothers Treasury Co BV y que tiene las características descritas posteriormente...'

Ninguna otra relación obligacional derivó para Bankinter de esa orden de contratación, ajena a la correspondiente a su condición de intermediaria y que implicaba la recepción y transmisión de la orden de compra de citado producto financiero y su ejecución, todo lo cual ocurrió en el mes de febrero de 2008. Y ello al margen de la posible existencia de otras relaciones contractuales que pudieran existir entre las partes, relativas a los servicios de depósito y administración de los títulos adquiridos, de las que, por otro lado, nada se ha alegado ni acreditado.

A la vista de lo razonado, habiéndose interpuesto la demanda judicial en el mes de abril de 2012, hemos de apreciar de oficio la concurrencia de la caducidad de la acción, lo que nos lleva a estimar la impugnación de la sentencia.

De esta forma, la absolución de la entidad demandada se efectúa in limine litis, sin entrar a conocer del fondo del asunto, lo que a su vez nos exime de entrar a analizar los motivos de la apelación, que se ve así desestimada.

QUINTO.- En aplicación de lo normado en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa declaración de las costas causadas en esta segunda instancia.

En concreto, por lo que se refiere a las causadas por la interposición de la apelación, hemos de tener en cuenta que esta Sala no ha entrado a conocer de los motivos expuestos por el apelante, por causas ajenas a su actuación procesal en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Landelino , contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 1, en autos de Procedimiento Ordinario nº 194/2012; y estimando la impugnación que de la misma resolución formuló la mercantil Bankinter S.A., , apreciamos la excepción de caducidad de la acción, por lo que sin entrar a conocer del fondo del asunto, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la entidad demandada y condenó al actor al pago de las de la primera instancia, todo ello sin hacer expresa condena del pago de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla., de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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