Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1853/2013 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 148/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100189
Encabezamiento
3
or13-1853
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 37/11
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1853/13-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a cuatro de abril de dos mil trece.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 37/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 5/10/12 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 5/10/12 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Mariano y Doña Carlota , frente a D. Justo , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a los demandantes la suma de 6.083,42 euros mas los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto debe ser rechazado de plano, por fundarse en motivos totalmente inasumibles por este Tribunal, ante la corrección de la sentencia dictada y la valoración probatoria que hace de las contundentes pruebas practicadas en la primera instancia, siendo un supuesto paradigmático de aquellos en que seria suficiente con hacer suya la fundamentación de la sentencia recurrida por este Tribunal de última instancia, dándolos por reproducidos, para desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Así, nos encontramos con que en el caso de autos se reclama la reparación por equivalencia de los defectos constructivos que presenta la obra contratada, mediante el contrato de 10 de agosto de 2007, en concreto, el desprendimiento generalizado de las placas de recubrimiento de la fachada del local objeto del reformado, hecho totalmente acreditado y que tiene su fundamento en la mala colocación de dichas placas, no siendo asumible razonablemente lo afirmado en el recurso de apelación, que es normal que algunas placas de fachada se desprendan, sino que si se han desprendido es por su mala colocación, quedando acreditado mas allá de cualquier duda, por la pericial, que dicho defecto es generalizado, debiendo hacerse una reparación a fondo de dicho recubrimiento, que ha sido valorada, por el único informe pericial que lo hace en la cantidad reclamada.
Frente a ello, se argumenta por el contratista demandado-recurrente, que los defectos se debieron a una reducción del presupuesto, haciendo una alegación rayana a la deslealtad procesal a los Tribunales, al afirmar que sólo se han pagado los 27.175,32 €, cuando consta en el propio contrato que el contratista en el mismo día de la firma del contrato recibió a cuenta la mitad del precio presupuestado, es decir 20.700 € incluyendo el IVA., por lo que lo satisfecho por los actores es de un total de 20.700+27.175,32= 47.875,32 €, incluido el IVA. Pero es que, además, lo que no puede hacer un contratista es hacer una obra con defectos bajo el pretexto de falta de presupuesto, pues la ' lex artis'no se lo permite, porque antes de hacer una obra defectuosa debería negarse a hacerla.
Consecuencia de todo ello, es la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la correcta sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que hemos dado por reproducidos no sólo por no repetirlos, sino por su corrección.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Justo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 5/10/12 en el Juicio Ordinario nº 37/11, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

