Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 315/2011 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 148/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00148/2013
Rollo Núm. ............. 315/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
J. Tercería de Dominio Núm. 660/2010.-
SENTENCIA NÚM. 148
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a trece de junio de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 315 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 660/10, en el que han actuado, como apelante AIXOÑOAR CPMSERVERA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. Cascales Peñalver; y como apelado SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Gallego Solomando.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 4 de marzo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que se desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales sr. Fernández Muñoz, en nombre y representación de 'Auxiliar Conservera, SA' contra 'SCA Olivarera nuestra Señora de la Salud', condenando a la actora al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Auxiliar conservera S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda presentada por la parte ahora apelante aduciendo que aún siendo la demanda de autos de fecha 10 de mayo de 2010, lo cierto es que desde el mismo momento en que se declara el concurso voluntario de la mercantil FADIA SL , se paraliza la ejecución cambiaria del procedimiento 773/2009 y , por consiguiente, cualquier incidente relacionado con esta ejecución también ha de suspenderse desde el mismo momento en que se tiene noticia de dicho procedimiento concursal que afecta a la ejecutada. Por ello, entiende que debe ser desestimada la demanda presentada toda vez que si se estimara, ello infringiría la suspensión impuesta por imperativo legal y conllevaría la nulidad de pleno derecho de dicha resolución.
La representación procesal de AUXILIAR CONSERVERA SA recurre la sentencia dictada en primera instancia fundando su recurso en los motivos siguientes: 1) Por una parte, que la demanda de tercería de dominio no pretende la recuperación del bien , sino el levantamiento del embargo; 2) Que el propio tenor literal del art.55,2 de la Ley Cambiaria implica la suspensión de las vías de apremio , no del incidente que pudiera suscitar el tercerista; 3) Por otra parte, alega la propia finalidad teleológica del art,55 de la Ley Cambiaria e incluso el sentido común para estimar la demanda presentada.
El recurso debe ser desestimado. Debe partirse de la base que el último párrafo del art.55 de la Ley Cambiaria excepciona la ejecuciones de garantías reales exclusivamente, siendo por el contrario concluyente en el sentido de que cualquier actuación posterior a la declaración de concurso queda sancionada de nulidad, sin ninguna excepción , esto es, sin distinguir que se trate de cuestiones incidentales o no dentro de aquella ejecución, tal y como pretende el apelante.
Y lo que es evidente en el presente caso, es que en virtud del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Toledo el 13 de mayo de 2010 en el Procedimiento Concursal de FADIA SL y , en consecuencia, el auto dictado por el Juzgado nº2 de Talavera de la Reina el 17 de mayo de 2010, en el que se ha tramitado la primera instancia del procedimiento cambiario, conforme a lo que se ha expuesto anteriormente, se ha de reputar nulo cualquier acto procesal posterior al 13 de mayo de 2010 y que se hubiera realizado en el seno de los autos del juicio cambiario 7773/2009, que se encuentran archivados.
Es por ello , que la sentencia de instancia, como ya se ha expuesto, solamente analiza la plena aplicación del art.55 de la LC al caso de autos. Sin embargo, el apelante cuestiona el hecho de si se debe o no mantenerse la traba judicial respecto a un adquirente tercero de buena fe y para ello esgrime como argumentos, por una parte, el hecho de que la cesión de crédito de fechas 10 de septiembre y 30 de noviembre de 2009 que operó la concursada FADIA SL a su favor contó con título y modo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que eso no altera el hecho de que en fecha 3 de septiembre de 2009, por auto dictado por el Juzgado nº2 de Talavera en el procedimiento cambiario nº773/2008 y conforme al art.587 de la LEC , tales créditos ya estaban embargados, cuando los adquirió el apelante de la concursada.
Igualmente alega que el Código de Comercio refuerza la compraventa entre comerciantes, lo cual tampoco puede tenerse en cuenta conforme a lo expuesto anteriormente. También alega el hecho de que el tercerista adquirió de buena fe , cosa que no se discute, pero evidentemente tal buena fe también es predicable de la parte que trabó los embargos.
También alega que si bien el embargo , tal y como establece el art.587 de la LEc , se entenderá hecho desde que se decrete por el Secretario Judicial, también es cierto que cuando se transmitió y adquirió por su mandante concurrían las dos circunstancias previstas en el citado precepto, esto es, que el Secretario todavía no había adoptado las medidas de garantía y publicidad propias para el embargo , y que siendo tercero de buena fe debería quedar protegido en atención alo establecido en el artr.587,2 de la LEC. Ahora bien conforme al tenor literal del citado artículo 587 de la LEC el momento del embargo es el Decreto ( antes Auto) del Secretario Judicial, aunque no se hayan adoptado aún las medidas que alega el apelante. Al respecto debe tenerse en cuenta que en fecha 3 de septiembre de 2009 y en los autos de juicio cambiario 773/2009 del Juzgado nº2 de Talavera se acordó mediante auto la adopción de una serie de medidas de traba y aseguramiento , todas ellas con efecto desde ese mismo momento, conforme a lo preceptuado en el art,587 de la EC, de forma que ninguna cesión posterior a dicha fecha puede reputarse como legítima al estar llamado su objeto a responder de las resultas del procedimiento judicial que entonces se hallaba en curso.
Por último se estima que las costas impuestas en la primera instancia son conformes a derecho ya que el presento caso no presenta las dudas de hecho o de derecho como plantea la parte.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de AUXILIAR CONSERVERA SA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento núm. 660/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a catorce de junio de dos mil trece.

