Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 133/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 133 (VC 9-67) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 188/13.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚM. 148/14
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de junio del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Onesimo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JESÚS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN, con la dirección del Letrado D. Onesimo ; siendo la parte apelada D. Jose Carlos , representado por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ BARRACHINA MATAIX.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 3 de noviembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de D. Onesimo , quien actuaba en su propia defensa, contra D. Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Blasco Pla y defendido por el Letrado Sr. Barrachina Mataix,debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 22 / 5 / 14 para la resolución del recurso.
TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda (en la que un abogado reclamaba a su cliente una parte de los honorarios que no le han sido satisfechos, por su intervención en un procedimiento administrativo de expropiación) al considerar, dicho sea en síntesis, que se da un supuesto de cosa juzgada, pues se vuelven a plantear, en el pleito que nos ocupa, las mismas cuestiones que ya se ventilaron y resolvieron en la jura de cuentas que dicho abogado promovió en su día.
Contra esta decisión se alza el otrora demandante, negando que exista cosa juzgada, por no haber sido reclamados los conceptos que ahora se demandan en el incidente de jura de cuentas que planteó contra su cliente.
Veamos los hechos.
El letrado ahora demandante promovió jura de cuentas (sobre la base del art. 35.1 LEC ) contra el demandado, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV, acompañando una factura proforma por su intervención ' en las actuaciones dimanantes de expediente administrativo previo sobre expropiación y, posteriormente, por la tramitación del procedimiento ordinario n.º 963/2009, seguido ante la sección cuarta de lo contencioso administrativo del TSJCV', diferenciando entre el ' estudio de antecedentes y presentación de escritos en el expediente de expropiación forzosa sobre fijación del justiprecio...' (4.544 €) y la ' intervención en la vía jurisdiccional, en cuanto a interposición del recurso contencioso administrativo, formalización de demanda, prueba y conclusiones' (11.360 €), a los que luego aplicaba el 18 % de IVA, para obtener un total reclamado de 18.766,72 €.
Como quiera que se impugnaron dichos honorarios por excesivos, y que el abogado instante no aceptar la reducción, se remitieron las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, que emitió dictamen que, en lo que ahora interesa, consideraba que la partida de la minuta consistente en la actuación del abogado en el expediente administrativo debía quedar excluida de la reclamación efectuada a través del procedimiento de jura de cuentas, por ser una actuación extrajudicial. Sin embargo, el dictamen añadía ' no obstante, para el supuesto de que la Sala estimase válida la inclusión de dicha partida en la minuta, deberá tenerse en cuenta que tratándose de honorarios con cargo a cliente propio, es consecuencia de la propia Ley Ómnibus, y resulta conforme a lo establecido en la Disposición General Primera del Baremo vigente, la libertad que el letrado minutante tiene para poder girar a su cliente una minuta de honorarios acomodada a las circunstancias concurrentes'.
Se dictó entonces Decreto, de fecha 10 de octubre del 2012, de la Secretario Judicial de la sala cuarta de lo contencioso, del TSJCV, que, tras analizar las cuestiones planteadas, '... consideró adecuada para la reclamación de honorarios en el presente caso la cantidad de 3.000 € dada la complejidad e importancia del asunto y la cuantía económica del recurso, considerando, pues, excesivos los honorarios del letrado minutante por importe de 15.904 €, que se reducen al importe indicado'. Se estimó, pues, la impugnación y se modificaron los honorarios reclamados por el letrado, que se redujeron a la cantidad de tres mil euros. El Decreto, que era susceptible de recurso de revisión, no fue recurrido.
En el asunto que ahora nos ocupa, se pretende el cobro de los 4.544,32 € que no fueron atendidos en el procedimiento de jura de cuentas.
SEGUNDO.-
Confirmaremos la resolución recurrida, por sus fundamentos.
Lleva razón el juzgador de instancia al considerar que la doctrina sentada por la STS de 19 de junio del 2008 es de plena aplicación al caso de autos.
En dicha resolución se parte de que el procedimiento de jura de cuentas es un procedimiento ejecutivo, de naturaleza sumaria y especial, que otorga singular protección a los profesionales (y por tanto a los letrados) en cuanto les posibilita hacer efectivos de forma expeditiva los créditos derivados de su actuación profesional en los procesos, evitándoles acudir a la vía declarativa ordinaria, la cual, de todas formas, no queda excluida ya que el interesado puede optar por una u otra.
Sentado lo anterior, y en cuanto al ámbito del citado procedimiento, la doctrina jurisprudencial, en atención al carácter sumarial del proceso de jura de cuentas, ha venido asimismo reconociendo la posibilidad de excepcionar el pago, la prescripción, y el hecho de no haberse devengado en el pleito los honorarios o parte de ellos impugnándolos como excesivos, posibilidad que sin embargo no puede interpretarse « en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos puesto que el debate y la determinación de los mismos, con la amplitud que esa calificación supone, excedería del limitado ámbito de los medios de defensa» admisibles en el marco del proceso sumarial de que se trata ( Sentencia de Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1997 de 10 de febrero de 1997).
Como procedimiento de carácter ejecutivo, el TS ha manifestado que las sentencias que recaen en este tipo de procedimientos no carecen de modo total y absoluto del efecto negativo que es propio a la cosa juzgada material, extendiéndose la autoridad o fuerza vinculante a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido, lo que supone que no quepa plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo. En esta línea, la Sentencia de 4 de mayo de 2006 aclara que, si bien la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, en todo caso es necesario afirmar que la jurisprudencia de esta Sala para aceptar el juicio declarativo posterior al juicio de naturaleza ejecutiva, como es el caso, ha matizado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones propias del juicio previo de naturaleza ejecutiva, admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste por exceder del ámbito de su cognición reducida, lo que no puede decirse respecto de la impugnación de honorarios por excesivos, al ser, como se ha dicho, una de las limitadas excepciones que puede esgrimir el deudor en el procedimiento de jura de cuentas .
Esta doctrina, como decimos, es aplicable al presente caso. Se comprueba que el ahora apelante ha acudido a la vía del juicio verbal para replantear lo que ya fue objeto de debate y resolución en la jura de cuentas. No compartimos la alegación de que el Decreto resolutorio no abordó la actuación extrajudicial del letrado: sí lo hizo, cuando expresamente redujo los honorarios de 15.904 € (que incluían los dos conceptos) a tres mil euros. Por tanto, el hecho de que acuda ahora a la vía ordinaria no responde a una verdadera necesidad de examinar cuestiones complejas o ajenas al objeto del expediente de jura de cuentas (único caso en que es posible) sino que se usa para combatir los argumentos vertidos en la resolución que resolvió ese incidente.
Por tanto, se da la excepción de cosa juzgada, razón por la que confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy, de fecha 3 de noviembre del 2013 , en los autos de juicio verbal n.º 188 / 13, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

