Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 338/2013 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00148/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2013 0203406
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000284 /2012
Recurrente: Nemesio
Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO
Abogado: GUMERSINDA ALBANO GONZALEZ
Recurrido: Patricio , Berta
Procurador: JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL
Abogado: CARLOS FRANCO DOMINGUEZ, CARLOS FRANCO DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 148/2014
Magistrados Ilmos. Sres:
Don Isidoro Sánchez Ugena.
Don Carlos Carapeto Márquez de Prado.
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Badajoz, a tres de junio de 2014.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento de modificación de medidas, número 284/2012 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, a los que ha correspondido el rollo 338/2013, en el que aparece como parte apelante don Nemesio , que ha comparecido representado por el procurador don Manuel Pérez Guerrero y asistido por la letrada doña Gumersinda Albano González; y como parte apelada doña Berta y don Patricio , que han comparecido representados por el procurador don José Antonio Mallén Pascual y defendidos por el abogado don Carlos Franco Domínguez, habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, con fecha 29 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:
'Que desestimando la demanda contenciosa de modificación de medidas adoptadas en la sentencia dictada por este Juzgado en autos de divorcio de mutuo acuerdo 305/2006 de fecha 7 de septiembre de 2006, solicitada por don Nemesio , se acuerda el mantenimiento de la suma de 340 euros que se estableció la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2006 en concepto de alimentos para la hija menor Flor y se acuerda la reducción de la pensión de alimentos respecto del hijo mayor de edad Patricio quedando establecida en 200 euros, cantidades que deberá abonar don Nemesio a doña Berta , mediante ingreso en la cuenta corriente que la madre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, pensión actualizable anualmente conforme al IPC que publica anualmente el INE u organismo que lo sustituya, tomando como referencia el día 1 de enero de cada año. No ha lugar a la imposición de costas'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por don Nemesio y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a doña Berta y al Ministerio Fiscal, quienes lo impugnaron.
TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 14 de mayo.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO.Motivos del recurso.
Por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, en cuanto a la modificación de las pensiones de alimentos de los dos hijos que conviven con la madre, se acordó mantener tal cual la pensión de la hija menor de edad y reducir los alimentos del hijo mayor de edad, pasando de 340 euros a 200.
El recurrente, don Nemesio , solicita la revocación de la sentencia para que sea estimada su demanda. Insta la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor edad y la reducción de la pensión de la hija menor, que pasaría de 340 a 150.
Frente a dicho recurso, tanto doña Berta como el Ministerio Fiscal interesan la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Primera petición: extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.
Don Nemesio , bajo los motivos de error en la valoración de la prueba y de infracción de los artículos 90 y 91 del Código Civil , interesa la extinción de la pensión de alimentos de su hijo don Patricio . Nació el NUM000 de 1988 (documento 2 de la demanda), con lo cual, al día de hoy, cuenta con 26 años. El recurrente aduce que dicho hijo ha terminado sus estudios y que ya se ha incorporado al mercado laboral.
La parte contraria replica que el hijo no es independiente, que no cuenta con ingresos para su sustento, que no se encuentra incorporado al mercado laboral y que se halla desempleado.
Este primer motivo de impugnación debe estimarse.
Es verdad que el Código Civil (artículo 93.2 ) reconoce el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, si convive en el domicilio familiar y sin independencia económica. De ahí que el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no sea por sí solo suficiente para extinguir la pensión alimenticia.
Ahora bien, como tiene resuelto la jurisprudencia, los alimentos del hijo mayor de edad, en cuanto a su pervivencia, no se condicionan únicamente a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas, no se esforzara en lograr por sí mismo recursos pecuniarios o no pusiera empeño en culminar su formación académica, como presupuesto básico de su devenir laboral (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 ). La obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades. El artículo 152.3 del Código Civil prevé el cese de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria. La necesidad debe provenir de causa inimputable al alimentista, siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación los estudios, pues lo contrario sería favorecer una postura pasiva a la hora salir adelante en la vida ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ).
Dicho esto, en lo que afecta al hijo mayor, don Patricio , en la propia contestación a la demanda se aporta su informe de vida laboral, documento donde consta que ya se ha incorporado al mercado laboral. Ha prestado servicios en tres empresas distintas e incluso ha percibido prestación por desempleo. El hecho de que hayan sido contratos temporales o que, en la actualidad, se encuentre desempleado no es óbice para considerar que está en condiciones de cubrir por sí mismo sus necesidades. Y por supuesto, a la vista de las actuaciones, no hay base alguna para sostener que don Patricio prosiga su formación académica y menos que lo haga con aprovechamiento. La pensión de alimentos, en suma, no está ya justificada, con lo cual debe accederse al recurso y declararse su extinción con efectos de esta sentencia ( artículos 106 del Código Civil y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 ). Y ello sin perjuicio de que, de concurrir las exigencias legales, el propio hijo por sí mismo pueda reclamar alimentos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143 y siguientes del Código Civil .
TERCERO.Segunda petición: reducción de la pensión de alimentos de la hija menor de edad.
También bajo los mismo motivos, error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho, el recurrente argumenta que la sentencia de instancia vulnera el artículo 90 del Código Civil ya que no ha tenido en cuenta que, entre la fecha de la sentencia de divorcio, acaecida en 2006, y la actual demanda, presentada en 2012, se ha producido una alteración significativa de las circunstancias. Así, esgrime que la madre entonces no tenía trabajo fijo y ahora sí; que además la madre antes debía hacer 100 kilómetros diarios para realizar su actividad laboral y ahora no; que la madre también obtiene 200 euros mensuales por rentas de alquiler; y que el padre, en cambio, en 2006, obtenía mensualmente 1.080 euros de salario más 638 euros de paro agrícola y ahora solo cobra 1.090 euros y, además, debe afrontar un alquiler de 300 euros. El señor Patricio entiende, en fin, que en la actualidad sus circunstancias económicas son mucho peores y que, por tanto, la pensión de alimentos de su hija debe reducirse y quedar fijada en 150 euros mensuales.
Este motivo de impugnación no puede acogerse.
A la vista de las pruebas practicadas y como bien reseña la juez de instancia, no puede hablarse de una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la reducción pretendida.
En cuanto al trabajo de la madre, hacer nuestras las palabras de la juez de instancia: ambos progenitores deben contribuir al sostenimiento de los hijos, de modo que, aun cuando la madre tenga recursos económicos para atender las necesidades de la hija con quien convive, ello no exime al padre de prestar alimentos.
Pero es que, en cualquier caso, no consta que las rentas de la madre hayan sufrido variación sustancial alguna. Sigue siendo auxiliar de enfermería, sin que el hecho de haber obtenido plaza en propiedad implique incremento patrimonial alguno.
Por lo demás, en cuando a una pretendida renta de alquiler de 200 euros, estar al escrito de demanda. Ninguna alusión se hacía al respecto. El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide al demandante, una vez presentada la demanda, alterar el objeto del proceso. De ahí se explica que la sentencia de instancia no se pronunciara al respecto.
Y en cuanto a las circunstancias de don Nemesio , no se aprecia error en la valoración probatoria del Juzgado. Es verdad que por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial de la presente controversia la existencia o no de una variación sustancial en las circunstancias económicas de don Nemesio , la valoración de la pruebas efectuada por la juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por el recurrente, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho segundo nos adherimos.
En cualquier caso, conviene añadir que las dos circunstancias esgrimidas por don Nemesio para justificar que ha venido a peor fortuna no son apreciables.
Por un lado, en lo que toca a sus ingresos, no puede compartirse que se haya producido una disminución. En 2006, según reconoce en su demanda, cobraba 1.080 euros mensuales de jornal agrícola, más otros 638 euros de paro agrícola. Estos dos conceptos, lógicamente, son incompatibles, razón por la cual la sentencia impugnada le imputa una renta de 1.080 euros. Y ahora, por prestación por desempleo, según refiere en su demanda, obtiene 1.094 euros. Por tanto, no hay descenso.
Y por otro lado, en cuando al alquiler de 300 euros que paga por la vivienda donde reside, indicar que no se ha producido cambio alguno. Sigue residiendo en la misma vivienda que en 2006, vivienda de la que, además, es copropietario. El contrato aportado, de 2011, por el que supuestamente se concierta una arrendamiento con un precio mensual de 300 euros, tiene toda la apariencia de ser instrumental, realizado a los solos fines de este procedimiento. Baste un detalle: no tiene plazo de duración, con lo cual, aunque se diera por cierto, al tratarse de un arrendamiento indefinido, sería nulo. El arrendamiento, por naturaleza, es por tiempo determinado.
Con estos antecedentes, no puede aceptarse que las circunstancias económicas de don Nemesio hayan variado y menos sustancialmente, con lo que debe desestimarse su petición de reducción de la pensión alimenticia de su hija.
CUARTO.Costas.
Estimado en parte el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto:
Fallo
Primero.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Nemesio contra la sentencia de 29 de abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros , revocamos la sentencia apelada en el extremo referido a la pensión alimenticia decretada a favor del hijo común don Patricio , que se deja sin efecto a partir de esta sentencia, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Segundo. No se hace especial condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
