Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 526/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 526/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 1000/11
Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 148
Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLÍO SERRA y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 526/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2012 en el procedimiento nº 1000/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el que son recurrentes Doña María Esther , Doña Adela y Don Ezequiel , apelado Don Franco e incomparecidas Doña Begoña y Doña Carina y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra Dª María Esther y contra Dª Adela y contra D. Ezequiel y desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra Dª Begoña y contra Dª Carina y contra Dª Erica ,
1.- Declaro la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública de 9 de noviembre de 1995 ante el Notario D. Francisco-Javier Hernández Alonso, número de protocolo 2157, relativo a la finca sita en Barcelona, CALLE000 , número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Barcelona, número de finca NUM001 y ordeno la cancelación de las inscripciones NUM002 y NUM003 del folio registral de esa finca, para lo que deberán librarse los oportunos mandamientos;
2.- Condeno a las demandadas Dª Adela y Dª María Esther a abonar al actor, de manera mancomunada, el valor de 62675,31 euros, más el interés legal desde el 24 de febrero de 2008 y hasta la efectividad del pago.
3.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por iguales partes entre quienes las hubiesen causado, salvo las costas causadas a Dª Begoña y a Dª Carina y a Dª Erica , que se imponen al actor.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Franco (que invirtió sus apellidos en el Registro Civil), se instó demanda contra la herencia yacente de su madre Dña. Raquel , fallecida el día 24 de febrero de 2008, contra sus hermanas Dña. María Esther y Dña. Adela , en su condición de herederas de la fallecida, y contra D. Ezequiel , Dña. Begoña , Dña. Carina , Dña. Erica , en la que ejercitaba la acción de reclamación de la legítima que pudiera pertenecerle en la herencia de su mencionada madre e impugnaba por simulación la compraventa de la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad de Barcelona, efectuada por la causante a favor de los demandados Dña. María Esther y su esposo D. Ezequiel , y para el caso de que los bienes del caudal relicto fueran insuficientes para el pago de la legítima, solicitaba la reducción de donaciones o legados por inoficiosidad.
La codemandada Erica no contestó la demanda por lo que fue declarada en rebeldía.
Los demás codemandados actuaron bajo una misma defensa y representación y se opusieron a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) admitió que la mitad indivisa de la finca de Sant Cugat debía de computarse a los efectos del cálculo de la legítima pero no que fuera colacionable, b) el procedimiento de división de herencia seguido con anterioridad respecto de la sucesión del padre D. Luis María y en el que se había incluido la mitad indivisa de la finca de la CALLE000 número NUM000 no producía efectos de cosa juzgada, c) la casa transmitida se derribó por lo que, en su caso, tan solo podría computarse el valor del solar, cifrado en 4.689.251 pesetas, d) la cantidad cobrada por la madre se repartió entre los hijos y el actor rechazó su parte, e) el pago del precio quedó acreditado y la madre reconoció en acta notarial haber percibido la cantidad de seis millones de pesetas, e) procedería reducir por inoficiosa al donación de 12.000 euros en favor de la demandada Erica .
La sentencia dictada en la instancia procedió a efectuar las operaciones precisas para determinar el caudal relicto y a tal efecto, en relación al 'relictum', entendió que el contrato de compraventa de fecha 9 de noviembre de 1995 era un contrato simulado, por lo que declaró su nulidad e incluyó la mitad de su valor, del que era titular la testadora, en el cómputo del caudal relicto. En relación al 'donatum', el juzgador incluyó el valor de la mitad indivisa de la finca sita en Sant Cugat, que la causante había donado a sus nietas por escritura de 11 de noviembre de 2002. Tras las indicadas operaciones, y valorados los bienes conforme al informe pericial obrante en los autos, resultó una base de cálculo de la legítima de 752.103,75 euros y una legítima individual de 62.675,31 euros, sin admitir la deducción de donaciones o legados por existir bienes suficientes en la herencia con los que hacer pago de la legítima, por lo que finalmente condenó a las herederas demandadas a que hicieran pago al actor de la expresada suma de 62.675,31 euros.
Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que impugnó el pronunciamiento de la sentencia por el que se declaraba la nulidad de la compraventa formalizada en escritura de 9 de noviembre de 1995 y la condena al pago de la cantidad de 62.675,31 euros. Respecto de la nulidad expresada, la apelante fundamentó el recurso en los argumentos que resumidamente indicamos: a) consideró que se había acreditado el pago del precio por acta de manifestaciones otorgada por la vendedora Dña. Raquel que debía ser considerada como carta de pago, b) en el testamento otorgado por la Sra. Erica no se hacía mención a la expresada finca, c) se había constituido un usufructo a favor de la vendedora, d) la sentencia de instancia debió respetar la resolución recaída en el proceso de división de la herencia de D. Luis María en el que se dio a la compraventa la condición de donación simulada.
Respecto a la condena al pago de la cantidad de 62.675,31 euros, expuso la recurrente que debería ser establecida en 19.496,50 euros de entender que la compraventa era válida, y ser mantenida la suma de instancia en caso de apreciar la simulación relativa.
SEGUNDO.-La recurrente plantea ante esta alzada que la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2007 en el procedimiento de división de herencia seguidos a instancia del ahora también actor D. Franco , y referido a la partición de los bienes de la herencia de su padre, debe producir efecto de cosa juzgada, de tal manera que si en aquella resolución se había decidido que la escritura de compraventa de fecha 9 de noviembre de 1995, referida a la finca de la CALLE000 antes reseñada, integraba una simulación relativa y que el acto otorgado no era el de compraventa sino el de donación, así debía admitirse también en el presente litigio.
De este modo, la ahora recurrente altera el contenido de lo argumentado en la contestación a la demanda, pues allí planteó que la expresada resolución no debía producir efecto de cosa juzgada en el presente litigio, y ha sido a raíz de que el juzgador de instancia ha considerado nula la escritura de compraventa, por simulación absoluta, que la referida parte demandada y ahora apelante ha cambiado de opinión y pretende que se reconozca a la sentencia la eficacia de cosa juzgada que antes le negó.
La cuestión precisará, por tanto, que entremos a considerar si la expresada sentencia, dictada en el procedimiento de división de herencia mencionado, y en el trámite de formación de inventario, puede producir efecto de cosa juzgada.
A tal efecto, es preciso recordar que la división de la herencia se regula en los artículos 782 y sigs. LEC y que el mismo puede llevarse a cabo con o si intervención judicial de la herencia. En el primer caso, basta con el nombramiento de contador para que prepare el inventario y proceda a la división y solo en el caso de oposición a las operaciones divisorias, se abre un incidente que termina por sentencia que conforme al artículo 787-5 LEC ' no tendrá eficacia de cosa juzgada'. En el segundo supuesto, esto es, cuando se solicite y sea procedente la intervención del caudal hereditario por concurrir los supuestos previstos en la ley, el Secretario judicial procede a la formación de inventario, y si se suscitare controversia acerca de la inclusión o exclusión de bienes, se cita a los interesados a una vista que se tramita conforme a lo previsto para el juicio verbal, y que según el artículo 794-4 LEC ' la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros'.
Pues bien, a la vista de los antecedentes que resultan de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 3 de Rubí en el proceso de división de herencia 251/2004 (f. 56), no resulta ni se infiere que se hubiera acordado la intervención judicial de la herencia sino tan solo y únicamente la formación del inventario como paso previo a la partición, por lo que el efecto de la controversia suscitada se resolvería en el trámite previsto en el artículo 787 LEC y la resolución recaída, según indica el artado 5 del mencionado artículo, no produce cosa juzgada.
Sin embargo, y con independencia de lo anterior, aún en el caso de entender que se hubiera acordado la intervención judicial de la herencia y fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 794-4 LEC citado, ello no significa que la referida resolución debiera producir efecto de cosa juzgada respecto de los herederos que hubieren sido parte en el proceso, pues aun cuando la cuestión ha sido polémica y existen posturas discrepantes, parece más prudente entender que una cuestión de tanta trascedencia, como es la inclusión o no de determinado bien en el caudal relicto de una persona, no pueda quedar definitivamente resuelta en un procedimiento de carácter incidental como el mencionado, seguido por los trámites del juicio verbal con independencia del valor del bien discutido, por la limitación de garantías que ello conllevaría.
Por tanto, y resumiendo lo explicado, debemos concluir que la resolución dictada por el juzgado de Rubí no puede producir efecto de cosa juzgada, no solo respecto de terceros, como es el caso del codemandado D. Ezequiel , al que la referida resolución no puede afectar pues no fue parte en el proceso, sino tampoco en relación a las coherederas ahora demandadas por las razones explicadas.
TERCERO.-Las anteriores consideraciones obligan a analizar la procedencia de la declaración de nulidad efectuada en la instancia de la escritura de compraventa otorgada en fecha 9 de noviembre de 1995entre Dña. Raquel , como parte vendedora, y los demandados Dña. María Esther y su esposo D. Ezequiel , como compradores.
El argumento de la recurrente encaminado a impugnar esta declaración de nulidad se centra en la consideración de que medió el pago del precio, a cuyo efecto se remite a las pruebas practicadas en la instancia que deberán ser nuevamente examinadas, pues el tribunal de apelación está facultado para ello ( art. 456 LEC ).
En efecto, la escritura de compraventa de constante referencia (doc.
Los compradores manifestaron en el acto de juicio que habían procedido a su pago, en la cantidad de seis millones de pesetas a la madre y los otros seis millones al padre, si bien no pudieron determinar las concretas fechas en que se habrían efectuado los pagos, pero sobre todo, no pudieron aportar ningún documento bancario que justificase la entrega del dinero, pues a pesar de que el demandado Sr. Ezequiel refirió que una parte del precio se había abonado mediante transferencia bancaria, en los autos no existe documento alguno que pueda justificar, aunque solo sea en parte, la entrega del dinero.
Los apelantes alegan que disponen del acta de manifestaciones otorgada ante notario en fecha 18 de mayo de 2005 por la madre de los litigantes Dña. Raquel y en la que reconoció haber recibido de los compradores el precio de la venta, protocolizando un documento privado de fecha 21 de octubre de 1998 (f. 120-123), en la que la mencionada compradora reconocía la recepción del dinero en efectivo metálico, sin que no obstante, y pese al esfuerzo de la parte, ello pueda considerarse medio idóneo para justificar el pago, pues ni consta salida de numerario de las cuentas corrientes de los compradores ni aparece asiento alguno en las cuentas de la vendedora que pueda acreditar la referida transmisión del dinero.
El argumento que asimismo refiere la parte recurrente en el sentido de que el dinero había sido repartido a los hijos después de recibido, tampoco tiene acreditación alguna, pues el demandante niega que le hubiera sido ofrecida cantidad alguna en el expresado concepto y los demandados no prueban la realidad de la mencionada donación.
Finalmente, tampoco sirve para justificar el pago, la alegación de la parte de que se había constituido un usufructo en favor de la vendedora porque tal usufructo no existe, en tanto que no se refleja en la escritura de venta ni consta constituido en documento posterior, con independencia de que la vendedora hubiera hecho uso de la vivienda de nueva construcción situada en la planta baja del inmueble.
CUARTO.-Es conocida la dificultad que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC , y que se recoge en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 17/6/2000 , 20/3/1996 , 28/9/2006 y 24/7/2007 , entre otras muchas).
El contrato simulado implica un vicio en la causa negocial, con la sanción prevista en los artículos 1275 y 1276 del Código civil y conlleva la declaración imperativa de nulidad, pudiendo distinguirse entre una simulación absoluta cuando el propósito negocial es inexistente por completo, y simulación relativa que se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real, habiéndose manifestado por el Tribunal Supremo que el negocio simulado no era sino una apariencia negocial y el negocio carece de causa por lo que adolece la falta del elemento esencial del negocio jurídico con la consiguiente consecuencia de su inexistencia, reseñándose en la resolución de 21 de septiembre de 1998 que la simulación se revela por pruebas indiciarias.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, y partiendo de la premisa de que el contrato de compraventa es un contrato oneroso para cuya perfección se precisa el intercambio de una cosa por un precio cierto, la ausencia de precio, en tanto que elemento esencial del negocio ha de determinar su nulidad, y del examen de la prueba practicada forzosamente ha de concluirse, como hace la sentencia de instancia, que no se pagó precio alguno.
La recurrente plantea que la consecuencia de la declaración de nulidad de la compraventa no determine la nulidad de todo el negocio jurídico y que el mismo valga como donación.
Sin embargo, la pretensión no puede prosperar puesto que actualmente es ya definitiva y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de requerir la expresa manifestación de la voluntad de donar.
En tal sentido la STS de 16 de enero de 2013 señala que 'La forma de la donación de bienes inmuebles no se limita al simple acreditamiento de la donación realizada (ad probationem), sino que se erige como presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem), la consecuencia jurídica que debe inferirse es que la aplicación y contenido de esta doctrina jurisprudencial no admiten excepciones en el ámbito de validez que debe sustentarse en la exigencia formal requerida , determinando la nulidad de las escrituras públicas en donde la voluntad de donar y la aceptación de la liberalidad no resulten manifestadas'.
Igualmente se manifiesto la STS de 15 de febrero de 2013 al señalar que 'La escritura es nula, toda la escritura; no sólo una parte de ella. Nula la compraventa por falta del precio, elemento esencial: la califica de nulidad absoluta, aunque sería más preciso hablar de inexistencia. Nula la donación porque faltan los elementos de escritura pública de donación, elemento que no cumple la de compraventa y de aceptación del donatario, que tampoco lo cumple el consentimiento del aparente comprador'.
De este modo, el TS ratifica la doctrina sentada en la sentencia de 11 de enero de 2007 en la que estableció lo siguiente:
' Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Cod. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.
En consecuencia, y conforme a lo explicado, procede la desestimación del recurso pues la recurrente no prueba la validez de la compraventa, lo que hubiera podido hacer justificando la entrega del precio, y no es admisible que el negocio valga como donación por ser contrario a la doctrina jurisprudencial reseñada, debiendo confirmar la resolución de instancia.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Esther , Dña. Adela , D. Ezequiel , Dña. Begoña y Dña. Carina contra la sentencia de 16 de marzo de 2012 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 20 de esta ciudad que confirmamos con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

