Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 409/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 148/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100154


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007012

Recurso de Apelación 409/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 672/2004

APELANTE:ALCAMPO SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

APELADO:AYSERCO ASESORAMIENTO INTEGRAL SL

PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

SENTENCIA Nº 148/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado AYSERCO ASESORAMIENTO INTEGRAL, S.L., representado por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo y asistido de la Letrada Dª Margarita Santana Lorenzo, y de otra, como demandado-apelante ALCAMPO, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta y asistido de la Letrada Dª Mercedes Villarrubia García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de los de Madrid, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra Fernández Redondo, en nombre y representación de Ayserco Asesoramiento Integral S.L. contra Alcampo S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (33.621,17 euros) más intereses legales desde el día 15 de junio de 2004 hasta el día de hoy e intereses del art. 576 de la Lec desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de Alcampo S.A. contra Ayserco Asesoramiento Integral S.L, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas contra ella; todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas por la demanda reconvencional a Alcampo S.A'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de junio de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de abril de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y quinto y se rechaza el cuarto, relativo al devengo de interés legal de la cantidad en que, estimándose parcialmente la demanda, se ha concretado el recurso.

SEGUNDO.-La mercantil Alcampo, S.A., demandada y condenada en la sentencia dictada en la precedente instancia únicamente recurre en apelación el pronunciamiento por el que es condenada al pago del interés legal de la suma de 33.621,17 €, que acepta adeudar, desde el día 15 de junio de 2004, en que Ayserco Asesoramiento Integral, S.L. presentó la demanda que dio inicio al procedimiento, hasta el 17 de septiembre de 2012,que es la fecha en la que definitivamente se dictó la sentencia, al considerar: a) Que no se ha tenido en cuenta el cumplimiento voluntario de la condena emitida en la primera sentencia, que se dictó el 9 de enero de 2009 y que luego fue anulada; b) Que Ayserco no ha sufrido daños y perjuicios que justifiquen su indemnización; y c) que se han incrementado desorbitadamente los intereses indemnizatorios por causas que no le son imputables, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la mencionada demandante.

La demandante y apelada, por su parte, se opuso al recurso aduciendo que no se pueden intentar pagos o compensaciones provenientes de una sentencia anterior, la dictada el 9 de febrero de 2009, que fue declarada nula, ya que la única que puede ser objeto de impugnación es la posterior de 17 de septiembre de 2012, con base a los motivos tasados que señala el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que en esta alzada rige la prohibición de la 'mutatio libelli' y de inalterabilidad de la causa petendi salvo viciar la resolución por incongruencia 'extra petita', todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Obviamente la cita es errónea pues dicho precepto se refiere a la utilización de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial, salvo que la cita lo sea de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). Por último, pese a no recurrir la sentencia y no haberlo pedido con anterioridad, solicitó que el interés aplicable fuese el de mora comercial establecido en la Ley 3/2004, con olvido de lo argumentado al respecto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia con sustento en lo dispuesto en los artículo 1101 , 1108 y 1110 del Código Civil y que, en consecuencia, fuese desestimado el recurso.

TERCERO.-Para poder emitir la respuesta solicitada por medio del recurso resulta necesario que realicemos una sucinta relación de los hechos y actos procesales que sirven de antecedente a la sentencia impugnada de fecha 17 de septiembre de 2012 y, de un modo más concreto, a su fundamento de derecho cuarto y al pronunciamiento efectuado en razón al mismo, que son los siguientes:

El 15 de junio de 2004Ayserco presentó demanda de juicio ordinario contra Alcampo en la que, con base en la relación comercial de suministro mantenida entre ambas, solicitaba que ésta fuese condenada a abonarle la cantidad de 20.153,44 €por facturas impagadas, a entregar pagarés que instrumenten pagos exigibles por la cantidad de 32.965,55 €más el interés legal del dinero, emitir pagarés correspondientes a los pedidos que no se quieren recepcionar correspondientes a la cantidad de 9.335,88 €, más el interés legal del dinero, y la de 291.639 €en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

El 26 de julio de 2004Ayserco amplió la demanda en 5.290,6 €,más intereses -folio 226-.

El 10 de septiembre de 2004se admitió a trámite la demanda -folio 242-.

El 2 de noviembre de 2004contestó la demandada Alcampo y aumentó el objeto del procedimiento al formular reconvención en reclamación de 2.567,41 €, que fue contestada por Ayserco el 27 de diciembre de 2004-folio 561-.

El 15 de septiembre de 2005tuvo lugar la audiencia previa, en cuyo acto la actora rectificó el suplico de la demandapor haberse pagado algunas facturas pendientes, reclamando 41.186,11 €por impagos, más la suma de 291.639 € en concepto de daños y perjuicios. En total 332.825,11 €-folios 608 a 611-.

El 14 de marzo de 2006se celebró la vista del juicio por el juez titular y el 9 de enero de 2009se dictó sentencia por la juez adscrita que no había celebrado la vista -folios 622 y 656 a 664-.

El 7 de diciembre de 2010este Tribunal, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Alcampo, dictó sentencia por la que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha 13 de octubre de 2008 -folios 763 a 773-.

El 29 de mayo de 2012se celebró la nueva vista del juicio -folios 788 y 789-, dictándose sentencia definitiva en la precedente instancia el 17 de septiembre de 2012 ,la cual da causa al presente recurso.

h) De la pieza separada de ejecución provisional de la sentencia que en su día fue dictada por el Juzgado, luego declarada nula, cuya unión al presente Recurso fue acordada por este Tribunal en providencia de 21 de abril de 2014, a fin de obtener un cabal y preciso conocimiento de los hechos alegados por Alcampo como base y sustento del presente recurso sustanciado a su instancia, se desprende que:

El 2 de abril de 2009Ayserco solicitó la ejecución provisional de la sentencia dictada el 9 de enero de 2009 por el principal de 55.183,55 € más 11.414,61 € en concepto de intereses devengados.

El 5 de junio de 2009, conforme a lo pedido, se acordó por el Juzgado despachar la ejecución provisional.

El 16 de julio de 2009Alcampo, además de presentar escrito de oposición a la ejecución, procedió a consignar 'ad cautelam' la cantidad total de 66.598,16 €,acompañando resguardo de su ingreso en la cuenta del Juzgado el 10 de julio de 2009.

El 31 de julio de 2009se acordó hacer entrega a la ejecutante Ayserco mandamiento de pago por la suma de 55.183,55 €.

El 30 de marzo de 2011,a tenor de lo dispuesto en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2010 , Alcampo solicitó la devolución de la cantidad total consignada.

El Juzgado dictó auto el 2 de julio de 2012decretando la nulidad de procedimiento de ejecución provisional seguido con el nº 845/2009, con devolución a Alcampo de las cantidades que, en su caso, hubiese percibido la ejecutante provisional, siendo requerida ésta mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2012para que procediera a devolver la suma que recibió.

El 11 de julio de 2012se entregó al Procurador de los Tribunales que representaba a Alcampo mandamiento de devolución por importe de 12.994,16 €.

Una vez que Ayserco ingresó en la cuenta del Juzgado el 23 de julio de 2012la cantidad de 55.183,55 €, según se acordó en diligencia de 26 de julio de 2012, se expidió el 3 de septiembre de 2012mandamiento de devolución de aquélla a Alcampo.

CUARTO.-Los intereses moratorios constituyen la indemnización legal del perjuicio que experimenta el acreedor a consecuencia del impago por el deudor de la cantidad de dinero que tiene derecho a percibir en el momento en que, por ser exigible, debe serle entregada, quedando privado de los frutos o rendimientos que su disponibilidad habría de procurarle. En suma, es la compensación que procede por la mora en el pago a tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil .

Cuando la deuda se reclama judicialmente el deudor incurre en mora y nace el deber de indemnizar al acreedor desde que se presenta la demanda, siempre, claro está, que sea vencida y exigible y, cuando se trate de una cantidad de dinero que además, sea líquida. Indemnización que en este supuesto consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal o el que resulte de aplicación según la norma jurídica que regule la relación jurídica existente entre las partes, cuando así se solicite por la parte acreedora.

Al respecto hemos de precisar que si bien no desconocemos la jurisprudencia que ha reinterpretado el principio 'in illiquidis non fit mora', consistente en reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios que regula el artículo 1108 del Código Civil aunque la sentencia conceda una cantidad inferior a la pedida en la demanda, sustentada fundamentalmente en los principios de buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones, así como en la consideración de la preexistencia cierta del crédito, mantenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997 , 14 de diciembre de 2001 , 24 de septiembre de 2002 , 5 de noviembre de 2003 , 29 de junio de 2004 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 11 de septiembre de 2008 y 7 de mayo de 2009 ; tampoco ignoramos que se mantiene su vigencia en aquellos casos en los que el crédito no preexiste de modo cierto a la reclamación judicial, o existe tal indeterminación en torno a su cuantía que hace necesaria la intervención judicial para concretarla, hay una discordancia sustancial entre lo pretendido y lo definitivamente concedido y, en general, en todos aquellos casos en los que el impago encuentra una causa justificada y no responde a la mera voluntad obstativa del deudor haciendo necesaria la decisión judicial - Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre y 7 de noviembre de 2001 , 20 de marzo y 10 de diciembre de 2003 y 30 de noviembre de 2005 -.

En el presente caso y con independencia de otras alegaciones del recurso (cumplimiento voluntario y enriquecimiento injusto de Ayserco por el incremento desorbitado de los intereses indemnizatorios), la demandante no ha podido sufrir el perjuicio dimanante de la mora en el cobro de la deuda y, como se concluye en el recurso, los intereses legales han de comenzar su devengo el día 17 de septiembre de 2012(fecha de la sentencia recurrida), con la especialidad establecida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la mora procesal, ya que el 15 de junio de 2004 no podía producirse la mora prevista en el artículo 1100 del Código Civil , al no concurrir el presupuesto esencial de ser liquida la deuda, ni ser de aplicación, por ello, la doctrina jurisprudencial a que acabamos de hacer mención, pues no se da el presupuesto material de ser aquélla simplemente inferior a la reclamada pero conocida y debida con anterioridad, al solo haber quedado definida y cuantificada en la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 . En efecto, según se ha expuesto en la demanda se reclamó una suma, que luego se amplió, se redujo después en la audiencia previa y en la sentencia de 9 de enero de 2009 se emitió condena al pago de otra diferente, pero es que en la ulterior sentencia que ahora se recurre se estableció debida otra cantidad distinta e inferior, que las partes no han cuestionado ni impugnado, todo lo cual evidencia una total indeterminación previa sobre la deuda que solo ha quedado definida a resultas del proceso en la resolución de 17 de septiembre de 2012, a consecuencia de los razonamientos liquidatorios contenidos en el fundamento de derecho primero.

Así pues, acogeremos el recurso y fijaremos que la cantidad de 33.621,17 € devengará el interés legal de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 en la precedente instancia, lo que no constituye una cuestión nueva ajena a la demanda y a la contestación ni, desde luego altera la causa de pedir, a la que se atiene, sino que es la consecuencia legal procedente de la estimación parcial de la pretensión deducida.

QUINTO.-Al estimarse el recurso no haremos imposición de las costas procesales generadas por su tramitación, se conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Alcampo, S.A. contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 672/2004, seguido a instancia de Ayserco Asesoramiento Integral, S.L; resolución que confirmándola en el resto, únicamente revocamosen el sentido que la cantidad devengará el interés de mora procesal desde la fecha de dicha sentencia (17 de septiembre de 2012 ) hasta su completo pago, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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