Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 119/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100138
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001966
Recurso de Apelación 119/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 55/2012
APELANTE:D./Dña. Imanol
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
APELADO:BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 55/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de D. Imanol apelante - demandado, representado por la Procurador ANA MARIA LOPEZ REYES contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA apelado - demandante, representado por el Procurador EDUARDO CODES FEIJOO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/09/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra don Imanol , debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 22.328,88 euros, importe que devengará el interés moratorio pactado, consistente en el 29 % anual, desde el día de fijación del saldo (27 de julio de 2.010) hasta su completo pago, ello con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Formula la representación procesal del demandado D. Imanol recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 55/12, por la que estimándose la demanda presentada por Banco Popular Español, S.A., fue condenado a abonarle la cantidad de 22.328,88 €, importe que devengaría el interés moratorio pactado del 29% anual desde la fecha de 27 de julio de 2.010 en la que se liquidó la deuda y hasta su completo pago, tras ser resuelto anticipadamente el contrato de préstamo que les vinculaba y precisamente ante el incumplimiento del demandado de la obligación de satisfacer las cuotas mensuales estipuladas, insistiendo en el carácter nulo por abusivo de la cláusula que fijaba tales intereses de demora.
SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser estimado, habida cuenta el criterio adoptado por esta Sala en supuestos semejantes, y que se recoge, entre otras, en la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.013 .
Como también se expone en la Sentencia de 5 de mayo de 2.009 de la Sección 21ª de la AP de Madrid, es opinión bastante general, y mantenida por esta Audiencia Provincial, que los intereses moratorios no caen en el ámbito de la Ley de 23 de julio de 1908 de Usura, cuyos preceptos se refieren a los intereses remuneratorios de un préstamo, pero no a los moratorios, por su distinta naturaleza y función; y en este sentido, declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.001 que 'un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad el perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 '.
Ciertamente tampoco resultaría de aplicación al presente supuesto el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo , al limitar su ámbito a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes que no sean una cuenta de tarjeta de crédito. Pero ello no implica que una cláusula que establezca un interés moratorio del 29% anual no pueda ser declarada nula por abusiva.
Según el artículo 8.2 de la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'. A su vez el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, debiéndose considerar en todo caso como cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones relacionadas en la disposición adicional primera, cuyo número I. 3º estima abusiva la cláusula o estipulación que imponga al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta.
Este sistema legal no ha sufrido variación con el vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, pues su artículo 82.1 considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, declarando el artículo 85.6 que tendrá la consideración de cláusula abusiva, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
Es un hecho discutido por las partes que el demandado y prestamista tiene la consideración de consumidor; y por otro lado, la estipulación que establece el interés moratorio del 29% anual, por demás impresa, presenta el carácter de condición general, no acreditándose en modo alguno, a los efectos del artículo 10 bis.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , actualmente artículo 82.2 de su Texto Refundido, y del artículo 1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, que dicha cláusula hubiera sido negociada individualmente.
Es indudable que el interés moratorio cumple la función de liquidar el daño del incumplimiento para la entidad prestamista, teniendo además una cierta finalidad sancionadora o punitiva para dicho supuesto de incumplimiento; pero tales finalidades no impiden que la cláusula que fije un interés moratorio no pueda considerarse nunca abusiva, pues es evidente que lo podrá ser, conforme a las disposiciones legales citadas, cuando supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor.
Considera la citada Sentencia, al igual que esta Sala, que para atender al carácter desproporcionado o no del interés moratorio convenido, habrá de atenderse al interés remuneratorio pactado, que en este caso era del 7,900 %; si el interés moratorio lo supera en más de 21 puntos, hasta alcanzar el 29%, es claro que resulta totalmente desproporcionado. No se duda de la función del interés moratorio a la que antes se aludió; pero no se justifican las razones o causas por las que se hubiera establecido tan marcada diferencia entre el interés remuneratorio y el moratorio pactados. En consecuencia, y en base a lo expuesto, dado lo elevado y desproporcionado del interés moratorio estipulado en la póliza de préstamo que vinculaba a las partes, debe ser considerado nula por abusiva la cláusula que lo establece, por serlo en perjuicio del consumidor.
TERCERO:El supuesto de hecho contemplado por la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2.013 antes citada, era muy semejante al presente. En ambos casos se trataba de contratos de préstamo en los que se estableció un interés de demora del 29 por 100 anual, pactándose igualmente que los intereses vencidos y no pagados se capitalizarían con la misma periodicidad fijada en el préstamo para la liquidación de los intereses ordinarios, devengando, como aumento de capital, el interés de demora anteriormente establecido.
En dicha Sentencia se expresó que la posibilidad de declarar nula por abusiva la cláusula del interés moratorio pactado en la póliza, y lo que había sido cuestionado por diversos sectores doctrinales, aparecía ahora claramente contemplada en el 85.6 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que considera abusivas en todo caso 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones', aun cuando esta regulación no sea la expresamente aplicable por la fecha de celebración del contrato.
Como entonces se dijo, en el presente supuesto el interés moratorio pactado del 29% anual no podía considerarse como normal o razonable en el momento en que se concertó, y ha de entenderse como una indemnización desproporcionadamente alta, aun cuando se estipulase para el caso de incumplimiento del consumidor; y ello comparando también tal cifra con la del interés legal del dinero vigente en ese momento, ya que a la firma del mismo - el 30 de mayo de 2.007 - era sólo del 5%; además, cuando se practicó la liquidación, había bajado al 4%. Por tanto, es evidente que desde esta otra perspectiva también debe considerarse desproporcionado ese tipo pactado, en cuanto coloca al consumidor demandado en clara situación de inferioridad y origina desequilibrio entre las partes.
Por otro lado, el carácter excesivo o desproporcionado del interés, en cuanto obligación asumida por una de las partes, deberá apreciarse, de manera esencial, teniendo en cuenta el carácter recíproco y de equivalencia que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a toda obligación, que no puede quedar desvirtuado por la habitualidad de prácticas similares en el ámbito financiero, pues de existir en los mismos términos, su reiteración no convierte en razonable y normal a prácticas que por sí son reprobables.
En consecuencia, y como se dijo, el interés moratorio pactado del 29 % ha de considerarse desproporcionado y excesivo y, por tanto, debe apreciarse la nulidad de la cláusula que lo determina, con las consecuencias que de ello se derivan, que no pueden ser otras que las establecidas en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2.012 , en la que, tras señalar el interés público que existe a la hora de proteger los intereses de los consumidores y la exigencia de que el Juez nacional controle de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales tan pronto como disponga de los elementos de hecho y Derecho necesarios para ello, examina la cuestión; y aunque lo hace en el ámbito del procedimiento monitorio, es igualmente aplicable a los demás procedimientos. En dichas situaciones, el TJUE aplica el 'principio de efectividad', según el cual, apreciado el carácter abusivo de la cláusula, el art. 6.1 de la Directiva 93/13 impone a los jueces nacionales dejarla sin aplicación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. Determina también que el contrato en cuestión debe subsistir, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
Ello conlleva que no es posible condenar al demandado al pago de interés moratorio alguno. Por tanto, y acogiendo las pretensiones de la parte demandada, la única obligación de pago que le sería exigible, y a la que en su caso podría resultar condenada, sería la de abonar el principal del préstamo adeudado más el interés remuneratorio y gastos pactados, cuestiones éstas que por lo demás, no fueron cuestionadas.
En consecuencia, ha de acogerse el recurso de apelación formulado; y estimándose parcialmente la demanda, debe ser condenado el demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de 16.820,19 € de principal, más 2.897,13 € de intereses remuneratorios, más 8,11 € de comisiones y gastos, lo que supone un total de 19.725,43 €.
CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Imanol contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 55/12, y desestimando parcialmente la demanda formulada por Banco Español de Crédito, S.A y origen del presente procedimiento, debo condenar y condeno al demandado a que le abone a la actora la cantidad de 19.725,43 €, más los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC , sin expresar condena en el pago de las costas en ninguna de las instancias.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
