Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 938/2012 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 148/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100153


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015721

Recurso de Apelación 938/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 182/2010

APELANTE:D./Dña. Marí Jose

PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ

APELADO:COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 182/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Marí Jose , y de otra, como Apelado-Demandado: La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 duplicado de la calle DIRECCION000 de Madrid.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Marí Jose contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 duplicado de Madrid debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones de nulidad planteadas por la actora, declarándose la validez del acuerdo comunitario de fecha 28-09-2009 en el punto 5º del mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 6 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-La casanúmero NUM001 duplicado de la DIRECCION000 de Madrid es un edificio dividido en diferentes pisos y locales pertenecientes a distintos dueños que se encuentra sometida al régimen jurídico de la propiedad horizontal.

En esta casa, la demandante doña Marí Jose es la copropietaria, junto a su marido, de la viviendaletra NUM002 del piso NUM003 .

En esta misma casa, la persona jurídica denominada Inmoarribes s.l. es la propietaria de los localesa pie de calle letras A y B, en los que explota económicamente una clínica oftalmológica.

El día 28de septiembrede 2009se celebra una JuntaGeneral Ordinaria de Propietarios con el siguiente punto 5 del orden del día'propuesta de acuerdo presentado por Inmoarribes s.l., estudio de la propuesta y votación (el proyecto técnico estará a disposición de los vecinos para su consulta en conserjería hasta el mismo día de la Junta o puede ser enviado por correo electrónico si se solicita a la administración). Consistiendo, el proyecto técnico, en la instalación en la azotea de la casa de un aparato de aire acondicionadodel que salen unos finos conductos que discurren hasta los locales para refrigerarlos. Y, el acuerdo a favor de la instalación, se aprueba por mayoríade 15 votos a favor y 2 en contra, siendo, uno de los dos votos en contra, el de la demandante doña Marí Jose (con una cuota de participación en el título constitutivo de 3,553%).

Este acuerdo comunitario favorable, por mayoría, a la instalación, en la azotea de la casa, del aparato de aire acondicionado, se supedita, al cumplimiento, por parte de Inmoarribes s.l., de una serie de condiciones(Asume el pago de todas las costas derivadas de los juicios existentes entre la Comunidad de Propietarios e Inmoarribes s.l. como propietario de los locales letras A y B; Responsabilidad y compromiso por parte de Inmoarribes s.l., de que si algún vecino impugna el acuerdo, sea Inmoarribes s.l. quien corra con todos los gastos de abogado, procurador y costas de la Comunidad, pudiendo elegir el abogado entre tres propuestos por la Comunidad y en tal caso, la Comunidad asumiría el compromiso de agotar todos los recursos que en derecho procedan hasta obtener una resolución final; Añadir algún sistema de insonorización en la instalación presentada; En caso de que la Comunidad detectara un incumplimiento de la ordenanza municipal y el resto de normativa que pudiera aplicarse a la instalación, por ruidos u otras circunstancias, se hará una medición por una empresa homologada e independiente que certifique la situación de los aparatos y si cumplen o no la normativa y si el resultado del informe resultara positivo, su coste sería asumido por Inmoarribes y, si el resultado fuera negativo, el coste sería asumido por la Comunidad y en caso de que el informe resultara positivo, se le comunicaría a Inmoarribes y se le daría un plazo de 10 días para que adapte la instalación, de no realizarlo, en eses plazo, Inmoarribes s.l. asumiría una penalización diaria de 300 euros por día de retraso, si, transcurridos 45 días desde la notificación, se sigue en la misma situación, se autoriza a la Comunidad a que sea ella la que tome posesión y desconecte los aparatos indicados salvo que acepte otorgar una nueva prórroga; Que dicho acuerdo quedaría extinguido en el momento en que los locales comerciales pasaran a ser de otro titular o se dedicaran a otra actividad; Que cualquier cambio en la instalación de Inmoarribes que afecte a zonas comunes requerirá previo acuerdo con la Comunidad).

Y, estas condiciones a las que se supedita el acuerdo favorable de la instalación en la azotea del aparato del aire acondicionado, se hacen constar, con cuantificación económica de alguna de ellas, en el acuerdoque, el día 4de mayode 2010, suscriben, por una parte la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 Duplicado de la calle DIRECCION000 de Madrid, y, por otra parte Inmoarribes s.l..

El día 23de diciembrede 2009doña Marí Jose presenta la demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la casa, y en la que ejercita la acción de impugnación del acuerdo comunitarioaprobado en el punto 5 del orden del día de la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el día 28 de septiembre de 2009 por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, a los estatutos de la comunidad de propietarios y suponer un grave perjuicio para la demandante que no tiene obligación jurídica de soportarlo( letras 'a ' y ' c' del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ). En concreto alega que es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal por quebrantar la parte final del párrafo primero del apartado 3 del artículo 19 ('...Desde su cierre-del acta- los acuerdos serán ejecutivos...'), porque, en Juntas anteriores no impugnadas, se acordó que la aprobación de este acuerdo requería de la unanimidad. Yviolar la exigencia de la unanimidad (impuesta en el artículo 12: '...cualquier...alteración...de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo...', en relación con el párrafo primero de la norma primera del artículo 17: 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetaron a las siguientes normas: La unanimidad...para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal...'). Continua alegando que también es contrarioal artículo 12 de los Estatutosde la casa, en el que se dice, respecto del destino de los locales, que: 'Los locales se destinarán exclusivamente a actividades mercantiles o de negocio, prohibiéndose el establecimiento de cualquier actividad atentatoria a la salud, a la moral, o que pudiera resultar insalubre, molesta o incómoda, o de aquellos que necesiten instalación de medios nocivos, que despidan humos, gases, o que produzcan vibraciones o ruidos, salvo que cuenten con las preceptivas salidas de gases y humos'. Y acaba alegando que, respecto del aparato de aire acondicionando industrial que se pretende instalar no se descarta que produzca molestias o ruidosque ella, como ocupante del último piso, no tiene porque soportar. Haciéndose una última referenciaa la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2008 con el número 113 en el juicio ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid con el número 330/2006.

La sentencia dictada el día 26 de julio de 2012 en la primera instancia desestima totalmente la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-En el escrito de interposición del recurso de apelaciónse invocan, por doña Marí Jose , hasta 13 motivos. En el primero, se denuncia un error de derecho y de hecho en la sentencia en relación a la regla de la unanimidad. En el segundo, se denuncia un error de derecho por no aplicarse lo previsto en los propios estatutos. En el tercero, se denuncia un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba: El cambio de criterio de la Comunidad de Propietarios; Actuación contraria a sus propios actos. En el cuarto, se denuncia error en la valoración de la prueba: La naturaleza ilícita e inmoral del pacto entre la Comunidad demandada y la propiedad de la clínica beneficiaria del acuerdo. En el quinto, se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba: El incumplimiento por parte de la Comunidad de sus propias reglas preestablecidas. En el sexto, se denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba en relación a la determinación del lugar de ubicación de la instalación. En el séptimo, se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba en relación a la colocación de otros aparatos de aire por la demandada. El octavo se refiere a la posibilidad de colocación del aparato dentro del propio local y permanencia de la actividad. En el noveno, se denuncia un error de derecho respecto del derecho del propietario afectado de impedir dicho uso de elementos comunes por un particular. En el décimo, se denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba: Aparato de uso industrial, no doméstico. El undécimo se refiere a los informes de parte, no proyectos de instalación. El duodécimo se refiere al proyecto de instalación del sistema de refrigeración de la clínica, aportado por la Comunidad de Propietarios; sus omisiones técnicas. Y en el decimotercero y último, se denuncia un error de hecho; Error en la valoración de la prueba; Datos extraídos de la documentación aportada de contrario (proyecto de instalación y los informes de parte), mediciones y cuestiones técnicas concretas, declaraciones de los peritos de la demandada.

No se le va a dar una respuesta individualizada a cada uno de los trece motivos de apelación sino una respuesta global por la que se entienden rechazados todos ellos.

CUARTO.- I.La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, fue profundamente modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que entró en vigor el día 28 de abril de 1999 (en base a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Código Civil habida cuenta de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 8 de abril de 1999.

En el régimen de la propiedad horizontal, la impugnación ante los Tribunales de los acuerdos de la Junta de Propietariosse regula en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , tras su reforma por la Ley 8/1999.

En el número 1 del artículo 18 se dice: 'Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales ... en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.Y en el número 3 de este artículo 18 se establece un plazo de caducidad para la acción impugnatoria de los acuerdos de la Junta de Propietarios. Se fija un plazo de 1 año cuando la impugnación se basa en que el acuerdo es contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios (supuesto 'a' del número 1) y de 3 meses cuando la impugnación se basa en que el acuerdo resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho (supuestos 'b' y 'c' del número 1). Ambos plazos comenzaran a computarse desde que se adoptó por la Junta de Propietarios el acuerdo que se impugna, salvo, para los propietarios ausentes de la Junta cuando se adoptó el acuerdo, para los que comenzaran a computarse desde que se les comunicó el acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

II.Con anterioridad a la Ley 8/1999, de 6 de abril, la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal disponía en el párrafo primero de la norma cuarta del artículo 16 que: 'Los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial....', para añadirse en el párrafo segundo que: 'La acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne'. Solo se recogía un supuesto de acuerdo de la Junta de Propietarios impugnable ante los tribunales, cual era el de ser contrario a la Ley o a los estatutos y se establecía un plazo de caducidad para la acción impugnatoria del acuerdo de 30 días. Y, bajo esta redacción, se fue imponiendo una doctrina jurisprudencial que diferenciaba dos clases de acuerdos ilegales adoptados por la Junta de Propietarios: Primera, acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la concreta Comunidad de Propietarios, contra los que sólo podía ejercitarse la acción de impugnación en el plazo de 30 días, transcurridos los cuales devienen inatacables por caducidad de la acción (acuerdos anulables cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación); Pues de no entenderse así quedaría totalmente vacío de contenido e inane lo dispuesto en el párrafo segundo de la norma cuarta del artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ; Derivando esta interpretación de considerar, en cuanto al párrafo primero de la norma cuarta de la Ley 49/1960 de 21 de julio, acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos los que sean 'contrarios a la ley o a los estatutos' para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia norma, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad de 30 días. Segunda, acuerdos cuya ilegalidad venga determinada en base a los número 3 y 4 del artículo 6 del Código Civil , por ser contrarios a las normas imperativas o prohibitivas recogidas en leyes distintas de la de Propiedad Horizontal, salvo que en ellas se establezca para el caso de contravención un efecto distinto, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por haberse realizado en fraude de ley distinta de la de Propiedad Horizontal, contra los que podía ejercitarse la acción de impugnación por nulidad radical y absoluta sin limitación alguna temporal y sin que por el transcurso de 30 días devenga inatacable (acuerdos radicalmente nulos cuya ilegalidad no es susceptible de subsanación o convalidación por el transcurso del plazo de caducidad de 30 días). Lo expuesto debe considerarse como la doctrina jurisprudencial, complementadora de nuestro ordenamiento jurídico ( número 6 del artículo 1 del Código Civil ), que se fue consolidando hasta considerarse la vigente con inmediata anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril, pues fue la mantenida de modo reiterado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (Así en las sentencias de: 7 de marzo de 2002, número 195/2002, F.D. 2º; R.J. Ar. 4152 ; 26 de junio de 1998 , número 631/1998, F.D. 2º, R.J. Ar. 5018 ; 9 de diciembre de 1997 , número 1133/1997, F.D. 2º, R.J. Ar. 8782 ; 7 de junio de 1997 , número 491/1997, F.D. 5º, R.J. Ar. 6147 ; 7 de abril de 1997 , número 274/1997, F.D. 3, R.J. Ar. 2740 ; 19 de noviembre de 1996 , número 946/1996, F.D. 6º, R.J. Ar. 7923 ; 24 de julio de 1995 , sin número, F.D. 3º, R.J. Ar. 5600; 19 de julio de 1994, número 738/1994, F.D. 3º, R.J. Ar. 6697; 26 de junio de 1993, número 701/1993, F.D. 5º, R.J. Ar. 4789; 22 de mayo de 1992, F.D. 3ª, R.J. Ar. 4275; 5 de febrero de 1991, F.D. 2º, R.J. Ar. 993; 6 de febrero de 1989, F.D. 4º, R.J. Ar. 667; 25 de noviembre de 1988, F.D. 3º, R.J. Ar. 8712). Superando otra primitiva doctrina que, partiendo de la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal que anuncia el carácter imperativo de las normas contenidas en sus artículos 12 a 17, calificaba de nulidad radical y absoluta cualquier acuerdo de la junta de propietarios adoptado contraviniendo las normas de derecho necesario contenidas en los artículos 12 a 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , contra los que podría ejercitarse la acción de impugnación sin que le fuera de aplicación el plazo de caducidad del 30 días ( Tribunal Supremo, Sala 1ª: Sentencias de 13 de octubre de 1988, R.J. Ar. 7485 ; 10 de octubre de 1985, R.J. Ar. 4733 ; 11 de febrero de 1985 , R.J. Ar. 545). Si bien debe reconocerse que de vez en cuando renacía expresamente la vieja y primitiva doctrina (así en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1993, número 1014/1993, R.J. Ar. 8165 ; 25 de octubre de 1989 , R.J. Ar. 6958), y, en otras ocasiones, aun manteniendo la nueva doctrina se acababa aplicando criterios propios de la antigua.

Después de la entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril, la duda que se suscita es la de la subsistencia de la reseñada doctrina jurisprudencial, de tal manera que, la reseña del supuesto 'a' del número 1 del artículo 18 a la Ley, se refiera única y exclusivamente a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y, a los supuestos 'a' , 'b' y 'c' del número 1 del artículo 18, tendría que añadirse un cuarto supuesto de impugnación de los acuerdos de la Junta de propietarios, cual sería, en base a los números 3 y 4 del artículo 6 del Código Civil , el ser una cuerdo contrario a las normas imperativas o prohibitivas recogidas en leyes distintas de la Propiedad Horizontal, salvo que en ellas se establezca para el caso de contravención un efecto distinto a la nulidad del acuerdo, o el ser contrario a la moral o al orden público o el haberse adoptado en fraude de ley distinta de la de Propiedad Horizontal, en cuyo caso la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios no estaría sometida a plazo de caducidad alguno, sino tan solo al plazo genérico de prescripción extintiva de la acción de 15 años ( artículo 1964 del Código Civil ). Pues bien consideramos que la repetida doctrina jurisprudencial debe continuar vigente, pues se basa en el artículo 6 del Código Civil , que no ha sido modificado.

Y en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 654/2010 de 29 de octubre de 2010 (nº de recurso 1077/2010 ).

En consecuencia, un acuerdo comunitario solo puede ser impugnado de concurrir alguno de los 4 supuestos reseñados. Por muy horrendo, catastrófico o desdichado que pueda ser el acuerdo comunitario, no puede ser impugnado de no concurrir alguno de los cuatro supuestos reseñados.

QUINTO.-El acuerdo comunitario impugnado no es contrario al artículo 12 de los Estatutos.

La actividad mercantil de clínica oftalmológica no atenta a la salud (todo lo contrario) ni a la moral ni debe resultar insalubre, molesta o incómoda ni es de aquellas que necesitan instalación de medios nocivos ni de los que despidan humos o gases ni de los que producen vibraciones o ruidos.

Pero es que además, no siendo el acuerdo comunitario impugnado el de autorizar la instalación, en uno de los locales de la casa, de una clínica oftalmológica, la cita del artículo 12 de los Estatutos, como infringido por el acuerdo, huelga por completo.

SEXTO.-El acuerdo no supone un grave perjuicio para la actora como propietaria de uno de los últimos pisos que no tenga obligación de soportar.

De entrada, el aparato de aire acondicionado no funcione de noche sino solo de día, durante el horario comercial.

La propietaria del último piso no tiene obligación de soportar una vibración y ruidos por encima del límite legal. Pero, por debajo de ese límite, si tiene que soportarlo.

En el presente caso no ha quedado probado que, ese aparato, produzca vibración y ruido por encima del límite legal. Todo lo contrario, no produce vibraciones ni ruidos por encima del límite legal.

SÉPTIMO.-Solo queda el que el acuerdo comunitario sea contrario a la Ley de Propiedad Horizontal por no haberse adoptado por unanimidad.

Aquí hay que partir del dato de que, la instalación, por los vecinos, de aparatos de aire acondicionado, en los elementos comunes de la casa, respecto a si constituyen una verdadera alteración de esos elementos comunes para la que se requiera o precise de un acuerdo comunitario adoptado por unanimidad es totalmente casuístico. En consecuencia, la instalación de un determinado aparato puede precisar de acuerdo unánime y otro distinto no, e incluso respecto del mismo aparato, una instalación puede requerir de unanimidad y otra distinta no.

Partiendo de este dato básico y fundamental debemos concluir lo siguiente.

En primer lugar, tanto el acto de conciliacióncon avenencia de 19 de junio de 2002 como la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 40 de 18 de febrero de 2008 que fue confirmada en grado de apelación por la de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de diciembre de 2009 no pueden afectar ni influir para nada en la resolución de la presente controversia, ya que se refieren a la instalación de un aparato de aire acondicionado industrial completamente distinto al que ahora se pretende instalar.

Y en cuanto a los acuerdos adoptados en las anteriores Juntas de Propietarioshay que tener en cuenta:

Primero.- Que se referían a la instalación de otros aparatos el aire acondicionado distintos del ahora pretende instalar.

Segundo.- Nada impide que una Junta de Propietarios modifique y cambie un acuerdo anteriormente adoptado siempre que se reúnan los requisitos de mayoría necesaria para la adopción del nuevo acuerdo modificador del anterior.

Tercero.- La interpretación de las normas jurídicas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal se encuentra fuera, por completo, de las competencias propias de la Junta de Propietarios de la casa en régimen de propiedad horizontal. Por lo que ni merece la consideración de acuerdo comunitario una interpretación de las normas de Ley de Propiedad Horizontal llevado a cabo por una Junta de Propietarios.

De ahí que la controversia queda reducidaasí en el presente caso teniendo en cuenta el aparato, la instalación y la circunstancia concurrentes (la azotea está llena de aparatos de aire acondicionado instalado por otro vecino fuera del cuarto destinado a tal efecto) se entiende que hay alteracióndel elemento común que requiere unanimidad.

Pues bien, en el fallo segundo de la sentencia número 1.182/2008 de 15 de diciembre (nº de recurso 861/2008), la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 'fija como doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a la colocación de aparatos de aire acondicionado, la siguiente: para considerar si se alteran los elementos comunes del inmueble deberá tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso, entre las que se incluyen que se hayan realizado obras de perforación'. Si bien en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 865/2011 (nº de recurso 2152/2011) de 17 de noviembre de 2011 , ante un aparato de aire acondicionado para cuya instalación se abrieron por un vecino 5 agujeros en un muro de carga de la casa, se aprecia abuso de derecho en la actitud de la Comunidad de Propietarios al pretender la reposición al estado anterior a la obra. Y en el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2009 (nº de recurso 1696/2006 ), tras hacer una recesión con exposición literal de la última doctrina jurisprudencial relativa a la instalación de aparatos de aire acondicionado en elementos comunes del edificio, acaba afirmando 'que la facultad de todo titular de un local comercial de instalar aparatos de aire acondicionado en elemento común quedará condicionada a la exigencia de autorización única de la Comunidad de Propietarios respectiva cuando, de la instalación de aparatos de grandes dimensiones y uso comercial no propiamente particular se trate, no cabe otra forma de interpretar la doctrina de la Sala acorde con la realidad social del tiempo'.

En el presente casoconcurren dos datos determinantes. El primeroes que, para la instalación del aparato del aire acondicionado, no se tiene que hacer perforación alguna, ya que la clínica está dispuesta de dos conducciones propias hasta la cubierta por los que se pueden realizar los acometidas al interior del local. Y el segundoque las tres máquinas que se instalan no son industriales sino de uso residencial, al igual que el resto de los aparatos instalados en la azotea por los propietarios de las viviendas.

Por todo lo cual la instalación de los aparatos de aire acondicionado por parte de Inmoarribes s.l. no precisaba de un acuerdofavorable de la Comunidad de Propietarios adoptado por unanimidad.

OCTAVO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Marí Jose , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 26 de julio de 2012, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid , en el juicio ordinario número 182/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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