Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1018/2011 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100156
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:497
Núm. Roj: SAP MA 497/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 148/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1018/2011
AUTOS Nº 2099/2009
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso ICH
CONTRATAS SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por
la Procuradora Dña. MARIA ISABEL MARTIN ARANDA. Es parte recurrida Felicidad que está representado
por la Procuradora Dña. ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES, que en la instancia ha litigado como
parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña.
Felicidad frente a ICH Contratas S.L., declarando la resoponsabilidad de la demandada y condenándola a efectuar las obras de reparación de los daños que se fijan en el informe del perito judicial, en el plazo tres meses y caso de no verificarlo se falculta a la actora para encargarlo a un tercero a costa de la demandada o a reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, con imposición a la demandada de las costas del Juicio.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 25 de marzo de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de la entidad I.C.H. Contratas S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, vulneración del artículo 1968 del Código Civil , prescripción de la acción ejercitada. Y en segundo lugar, vulneración del artículo 1903 del Código Civil , falta de legitimación pasiva. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que estimando las excepciones mencionadas se desestime la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de Dª. Felicidad , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, se observa que no se impugna el fondo de la cuestión, sino que se plantean las excepciones de falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción.
Sobre la primera cuestión, tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Ciudad Real de fecha 5 de diciembre de 2013 ' como es bien sabido la apreciación de responsabilidad extracontractual genera frente al perjudicado y entre los posibles responsables, vínculos de solidaridad lo que traducido significa que el primero puede dirigir su demanda frente a todos o alguno o algunos de los que crea responsables, sin perjuicios de las relaciones internas entre los obligados por tal vínculo solidario. No se alcanza así a comprender en qué medida va a afectar a la propiedad una condena dineraria ni qué posibilidades existen de sentencias contradictorias cuando los hechos enjuiciados lo han sido de forma definitiva, sin perjuicio, como se dijo, de las relaciones internas entre posibles obligados. Habrá de añadirse que en la interpretación que se ha dado por esta Audiencia Provincial de los supuestos comprendidos en el artículo 1903 del Código Civil (como es el caso), la Sentencia de la Sección 1ª de 2 de Diciembre de 2011 (Pte. Ilma. Sra. Alarcón Barcos) aplica la solidaridad (con los efectos vistos) al señalar que cuando se trata de daños causados por una nueva edificación al colindante, hemos de poner de manifiesto que la jurisprudencia con carácter general delimita que la responsabilidad de los agentes que intervienen en una construcción y causan un daño a terceros como es el caso que nos ocupa, genera entre éstos vínculos de solidaridad de modo que cualquiera de ellos ha de responder frente al perjudicado. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes han contribuido al resultado dañoso tratándose de una solidaridad en orden a salvaguardar el interés social, que tiende a favorecer al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades y por ello y a los efectos que aquí interesa, el demandante pudo y así lo hizo dirigir su acción contra los propietarios de la vivienda, por cuanto que en materia de responsabilidad extracontractual se entiende vigente el principio de solidaridad pasiva en la asunción de responsabilidad y, por ello, no se admite el litisconsorcio pasivo necesario, rigiendo en cambio en favor del reclamante la facultad optativa derivada del art . 1144 del Código Civil ( SS. 1 de junio de 1994 , 19 de septiembre de 1996 , sin perjuicio de la acción de repetición que corresponde al demandado frente al resto de los posibles responsables '. Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado. Pero incluso a mayor abundamiento, la citada cuestión fue resuelta en este sentido por la Juez de Instancia en la Audiencia Previa, no realizando alegación alguna la parte hoy recurrente, por lo que se entiende que estaba conforme con la resolución realizada, ya que de lo contrario, se dejaría al arbitrio de las partes la validez de los actos procesales.
En cuanto a la prescripción de la acción, se observa que tal y como reconoce la parte demandada- recurrente, el certificado final de obra es de fecha 10 de abril de 2007, constando reclamaciones a la entidad demandada por parte de la actora en fecha de enero de 2008, que interrrumpiría la prescripción, presentandose la demanda en fecha 2 de octubre de 2009. Pero incluso a mayor abundamiento, examinando el informe pericial se observa que las causas de las humedades estan motivadas porque la junta de los dos edificios no se han rematado, al ser el nuevo edificio mas alto que la vivienda de la actora, y no estar impermeabilizada y sellada la citada junta convenientemente, las aguas pluviales iran a la vivienda que es mas baja. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiterado que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981 , 10 de marzo de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 19 de diciembre de 2001 , 3 de diciembre de 1993 , 29 de octubre de 2003 ). Ciertamente es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 , 25 de junio de 1990 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 , entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de daños continuados , se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( Sentencia de 25 de junio de 1990 ). Dice la sentencia de 19 de enero de 1988 que 'fuera de los daños instantáneos, la de aquellos de cierta permanencia ha obligado a sentar criterios sobre el dies a quo en el plano prescriptivo que establece el párrafo segundo del art. 1968 del Código Civil . Y así, por mas recientes, ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado; y cuya doctrina ha sido ratificada por la posterior de 6 de mayo de 1985 y por las más reciente de 17 de marzo de 1986 '; la sentencia de 15 de marzo de 1993 reitera que 'es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ('dies a quo') basta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1960 , entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( sentencia de 25 de junio de 1990 )'. En igual sentido se manifiesta, con cita de otras varias, la sentencia de 24 de mayo de 1993 según la cual 'no puede olvidarse tampoco que es también consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida'. Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazado.
TERCERO : Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación planteado y , a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad I.C.H. Contratas S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas procesles originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
