Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 206/2014 de 22 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00148/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N00050
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2014 0000146
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2014
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2014
Recurrente: Benita , Luis Pedro
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS
Recurrido: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U.
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 148/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON IGNACIO J. RAFOLS PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSE A. MADERUELO GARCIA
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
----------------------------------
En Palencia a veintidós de octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 28/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 2 de julio de 2014, interpuesto por el Procurador Sr. Anero Bartolomé en representación de Luis Pedro y Benita , figurando como parte apelada la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido, y siendo Ponente el Magistrado CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia se dictó sentencia el día 2 de julio de 2014, cuya parte dispositiva dice 'que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Luis Pedro y Benita , contra la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, debo declarar como declaro: 1.- nulidad de la orden de 21 de abril de 2009 por la que Benita suscribe 50 títulos de participaciones preferentes de la serie I de Caja España, por un importe nominal de 50.000 euros; orden de 21 de abril de 2009 por la que Luis Pedro suscribe 50 títulos de participaciones preferentes de la serie I de Caja España, por un importe nominal de 50.000 euros; orden de 21 de abril de 2009 por la que Benita y Luis Pedro suscriben 50 títulos de participaciones preferentes de la serie I de Caja España, por un importe nominal de 50.000 euros; orden de 21 de abril de 2009 por la que Benita y Luis Pedro suscriben 50 títulos de participaciones preferentes de la serie I de Caja España, por un importe nominal de 50.000 euros; orden de 14 de julio de 2009 por la que Benita y Luis Pedro suscriben 20 títulos de participaciones preferentes de la serie I de Caja España por un importe nominal de 20.000 euros y por las que pagan el 101,50%, esto es 20.300 euros. Así como la recompra de participaciones preferentes y la obligatoria reinversión de bonos necesarios y contigentemente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Banco Ceis. Nulidad que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente a la adjudicación de las participaciones preferentes, procediendo como consecuencia de la declaración de nulidad al reintegro a Luis Pedro y Benita de la cantidad inicialmente invertida por cada uno de ellos en cada suscripción, más el interés señalado en el quinto fundamento de derecho de esta resolución y el abono de las comisiones practicadas más el interés legal del dinero , y la restitución a la entidad demandada de los intereses abonados, cantidad que devengará asimismo, el interés legal del dinero, hasta su efectiva devolución. Devengando el resultado de esta operación el interés legal del dinero desde el 13 de enero de 2014. 2.- Condenando a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono de las cantidades señaladas. 3.- Todo ello con expresa condena en costas a la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA'.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Anero Bartolomé, en representación de Luis Pedro y Benita .
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo de apelación que presentan los actores-apelantes, Luis Pedro y Benita , se refiere al contenido del fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, es decir, al tipo aplicable de los intereses de la cantidad que la entidad bancaria demandada ha de reintegrarles. Mientras que en la sentencia dictada en la primera instancia se dice que se le ha de reintegrar en la inversión inicialmente realizada más los intereses de un plazo fijo a la fecha de contratación del producto litigioso y hasta la fecha de interpelación judicial, 13 de enero de 2014, los recurrentes piden que los intereses a restituir sean los legales, invocando la infracción de los arts. 1303 del Cc y 219 de la LEC .
Por su parte, la entidad demandada-apelada, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, se opone y pide la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se trata, por lo tanto, de determinar los efectos de la nulidad en los términos que establece el art. 1303 del Cc , donde se dice que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses.
Pues bien, como señala la Audiencia Provincial de León en sentencia de 7 de mayo de 2014 , citando la la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 , ' la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que «el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales'.
Que el contenido del art. 1303 del Cc no es suficiente para la resolución de cuantos problemas se susciten en este sentido, es una muestra el motivo sometido a apelación, es decir, si el dinero que ha de restituir la entidad bancaria demandada a los actores ha de devengar el interés legal o si, por el contrario, ha de devengar otro tipo de interés. Por lo tanto, necesariamente hemos de acudir los criterios sentados judicialmente para la resolución del motivo suscitado por el apelante. Así, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2005 , ' la indemnización por daños ha de comprender el daño emergente y el lucro cesante, pero teniendo la indemnidad del perjudicado como límite del resarcimiento ( Sentencias de 26 de noviembre de 1994 , de 13 de abril de 1987 , de 28 de abril de 1992 ), por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento ( Sentencias de 6 de octubre de 1982 , de 2 de abril de 1997 ), pero no procurar una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado'. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2003 establece que ' los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa (SSTS de 23 de noviembre y las que en ella se citan).
Por lo que se refiere a la jurisprudencia menor, nosotros hemos localizado dos resoluciones que concluyen con decisiones no acordes. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de 12 de diciembre de 2013 que concluye con la afirmación de que 'las cantidades a devolver generarán los intereses legales', mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 10 de marzo de 2014 sostiene que 'el interés a aplicar en cada tramo debería calcularse en función del mejor tipo que el recurrente habría podido obtener de la recurrida a la fecha de la contratación'.
Nosotros, ya hemos resulto un asunto idéntico al que ahora nos ocupa, nos estamos refiriendo a la sentencia dictada por esta Sala el día 4 de septiembre de 2014, razón por la que esa doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos. En efecto, en dicha resolución decíamos que ' en este caso concreto y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, consideramos que tiene razón el recurrente al fundamentar su pretensión por los siguientes motivos: el primero, porque mientras que con la demanda se pidió el devengo de los intereses legales de la cantidad a restituir por el banco, en el escrito de contestación a la demanda ninguna alegación se formuló al respecto ( véase en este caso como con el escrito inicial se pide expresamente que la cantidad a restituir devengue el interés legal, mientras que en el escrito de contestación, hecho quinto y fundamento de derecho sexto, ninguna alegación se formula frente a esa pretensión ); el segundo, porque según se indica en la resolución recurrida, existió un consentimiento viciado por parte del actor, precisamente porque fue la entidad bancaria demandada quien incumplió los deberes de información impuestos por la legislación aplicable; en tercer lugar, porque es un hecho incierto determinar ahora el interés fijo que existía en el momento de la contratación del producto, por cuanto es de sobra conocido por todos que, dependiendo del instrumento bancario concreto de que se trate y de sus características propias, el tipo de interés, aunque sea fijo, varía, dependiendo de muchas variantes que pueden darse en la oferta y en la demanda, lo que se indica a los efectos del art. 219 de la LEC , de lo que se deduce que el único dato objetivo y cierto que tenemos para la resolución del problema suscitado es, sin duda alguna, partir de la base de los intereses legales; y, en cuarto lugar, porque habiéndose establecido en la sentencia de instancia que el actor debe restituir a demandada las cantidades recibidas y sus correspondientes intereses legales, nos parece que el justo equilibrio de las contraprestaciones que se debe exigir en este tipo de contratos bancarios, hace que también la entidad bancaria apelada deba reintegrar la cantidad recibida con esos mismos intereses legales.
Por todo ello, se estima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. Al estimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro y Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia el día 2 de julio de 2014 , en el Juicio Ordinario Nº 28/2014, cuya resolución REVOCAMOS en el sólo sentido de que la cantidad de dinero que ha de restituir la entidad demandada Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU a los actores devengará los intereses legales correspondientes. En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.
Las costas causadas en esta alzada nose imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
