Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 610/2012 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100146
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de abril de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 2036/2010) seguidos a instancia de doña María Virtudes , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Lydia Esther Ramírez González y asistida por el Letrado don Eugenio L. Rodríguez Díaz, contra la entidad mercantil ABUMAR, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Viera Cabrera y asistida por el Letrado don José Luis Morales Doreste, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2012 en los referidos autos cuya parte dispositiva, debidamente rectificada por Auto de 8 de febrero de 2012 , literalmente establece:
«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. María Trinidad Leyva Jiménez en nombre y representación de Dña. María Virtudes , contra ABUMAR, S.L, representada por el Procurador D./Dña. Carmen Viera Cabrera, debo: 1.- Condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.740 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y habiendo sido denegada su práctica, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 1 ed abril de 2014
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada - como arrendadora de un inmueble - a indemnizar a la actora - arrendataria - por los daños y perjuicios que ha sufrido en los bienes muebles existentes en la vivienda arrendada a consecuencia de las humedades (inundaciones y goteras) que padeció dicha vivienda por falta del adecuado mantenimiento del inmueble propiedad de la entidad demandada.
La entidad demandada como fundamento de su recurso, acusa error en la valoración de la prueba insistiendo en que no ha quedado acreditado la causa de los daños negando que hubieran existido inundaciones y goteras y que los daños por humedad se habrían producido al dejarse la actora abierta una de las ventanas del salón de la vivienda entrando agua en su interior. Igualmente muestra su disconformidad con el valor de los daños en cuanto no se ha acreditado la preexistencia de los bienes dañados, ni las facturas o presupuestos de reparación, siendo a su juicio insuficiente el porcentaje de reducción fijado por el perito de la actora (20%) por depreciación (considerando que debiera ser del 40%).
SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala tras la visualización completa del soporte magnético (DVD) en quedó registrado el acto del juicio, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).
Ninguna duda tiene la Sala, tras la visualización del referido soporte, que la vivienda arrendada sufrió en noviembre de 2009 y febrero de 2010 importantes humedades a consecuencia del agua que se filtraba desde el exterior por la fachada principal del inmueble a la altura del techo de la planta NUM000 habitada por la actora. Ello resulta acreditado por la testifical practicada en las personas de don Estanislao [que acudió en dos ocasiones a la vivienda] comprobando que corría el agua por las paredes (rezumaba, como así quiso manifestar la propia actora) y que había olor a humedad y de don Jacinto (cuyo testimonio dada su profesión de arquitecto resulta incluso más relevante) quien igualmente afirmó que había mucha humedad y un ambiente insalubre, concretamente dos importantes focos coincidentes con los vértices de un volado exterior, uno en el extremo derecho superior de la pared del salón y el otro en el izquierdo de la sala de estar precisamente a la altura del techo de la vivienda arrendada en ambos casos y discurriendo el agua por la pared. En igual sentido expuso el perito (ingeniero técnico industrial) don Bernabe , propuesto por la actora. Contrariamente no consideramos relevante la prueba de descargo practicada a instancia de la demandada por cuanto la inspección del inmueble, en su interior, que efectúa el perito de la demandada y que en tal concreto aspecto habría de considerarse como testigo (al no haber acompañado junto a la contestación informe alguno posterior a la recuperación posesoria del inmueble) se hace una vez resuelto el contrato (lo que tuvo lugar el día 31 de marzo de 2011) y, por tanto, pasados cinco meses desde que se procedió al arreglo de la fachada exterior (mes de octubre de 2010) mediante la utilización de pintura pétrea con adhesión de virutas de caucho para dotarla de carácter impermeabilizante (según resulta de la pericial aportada por la demandada), lo que posibilita que, primero, desde dicho arreglo la humedad de la pared ya no pudiera evaporar al exterior y solamente lo hiciera hacia el interior de la vivienda (con el consiguiente incremento del daño por humedad: hongos y bacterias, como señaló el perito de la actora) y, segundo, que al momento de abandonar la vivienda la actora y levantarse el acta de presencia la humedad pudiera haberse finalmente evaporado dado el transcurso del tiempo. Por lo demás, resulta significativo que en el acta notarial no se haya incluido fotografía alguna de los puntos que suponen el foco de humedad (de hecho ni siquiera existe una sola fotografía de la sala de estar).
TERCERO.- En relación al valor del daño causado igualmente hemos de estar a lo resuelto en la sentencia apelada debiéndose presumir que los bienes muebles existentes en el interior de la vivienda (que se arrendó sin mobiliario) pertenecen a la actora no teniendo - supondría una prueba diabólica - que aportar facturas de su compra bastando la presunción de que si no pertenecen a la demandada y se hallan en el interior de lo que es la morada de la actora es porque a dicha arrendataria pertenecían o, en todo caso, sería responsable de su mantenimiento y cuidado y, por ende, legitimada para reclamar cualquier daño que por conducta de tercero hubieran sufrido. Además, tampoco resulta necesario que se aporte ninguna factura o presupuesto de reparación cuando existe prueba pericial que cumple dicha función valorativa, sin que, además, prueba alguna de la demandada haya sido siquiera propuesta a fin de contradecirla. Por lo demás, el porcentaje de desvalor (20%) por depreciación a nuevo para el caso de reposición fijado pericialmente no puede ser en este momento atacado al no haber sido objetado en el curso de la instancia (ni siquiera fue preguntado el perito al respecto a fin de que pudiera dar las oportunas explicaciones) no existiendo tampoco base alguna para efectuar tal minusvaloración.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil ABUMAR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de G.C. de fecha 8 de febrero de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 2036/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
