Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 530/2012 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00148/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 530/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO
SENTENCIA Nº 148 DE 2014
En LOGROÑO, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 909/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 530/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Daniela , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA y asistida por el Letrado DON MAURICIO GOMEZ GARCÍA, y como parte apelada, DOÑA Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO y asistida por la Letrado DOÑA CONCEPCIÓN SARABIA LEON, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Logroño se dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 909/2011, de fecha 31 de julio de 2.012, en cuyo fallo se establece: 'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mues Magaña en representación de Daniela contra Isabel , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante-actora, doña Daniela , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada; dándose traslado del mismo a la parte contraria, para que en el plazo previsto legalmente presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando escrito de oposición al recurso interpuesto el contrario.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, se formula, por la representación de la parte actora recurso de apelación interesando se dicte sentencia estimando el recurso, y por tanto, revocando la resolución apelada, y se condene a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 7000 euros, más los intereses que legalmente procedan, más las costas causadas en ambas instancia.
Por la parte recurrente, se alega que la sentencia de instancia da por acreditada la entrega de 7000 euros a la demandada, y declara no justificada la causa de oposición de la demandada; la recurrente sostiene que la sentencia ha infringido el art. 217 LEC ya que debe ser la demandada la que acredite que la entrega obedece a un negocio jurídico concreto o en su caso a mera liberalidad, una vez acreditada la entrega por la actora y no como carga de la actora en los términos que refleja la juez a quo; así recuerda que no ha alegado ni siquiera la demandada liberalidad en la entrega, y la causa que alega sostiene la sentencia no se ha acreditado en modo alguno, siendo así clara, a su entender, la conclusión de que procede su devolución. En segundo lugar, alega la parte actora-apelante infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa, por infracción del art. 1261.3º CC , siguiendo la argumentación de la sentencia -dice la apelante - existiría un desplazamiento no sustentado en liberalidad ni en negocio jurídico alguno, sin embargo la sentencia desestima la demandada y la Sra. Isabel obtiene un dinero de la actora sin que tal enriquecimiento tenga causa alguna. A mayor abundamiento, en tercer lugar, la apelante sostiene infracción del art. 1275 CC , ya que el motivo de oposición alegado de ser cierto vendría viciado por causa ilícita o ilegal, pues no esta permitido en nuestro ordenamiento el pago de cantidad alguna por el asalariado a cambio de un contrato laboral.
Por la representación procesal de la parte demandada, apelada, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando las consideraciones que consideró oportunas, e interesando que previos los trámites legales oportunos se acuerde la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Alega esta representación que la actora mantiene la existencia de relación contractual de préstamo que no se ha acreditado, ni la obligación de restitución alegada de contrario. Reconoce la parte apelada haber recibido la cantidad de 7.000 euros de la actora, siendo una contraprestación pactada 'de modo voluntario entre las partes', sin que deba aplicarse la doctrina del enriquecimiento injusto al ser el beneficio patrimonial de su representada consecuencia de 'pactos libremente asumidos'.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda, en relación con los hechos objeto del recurso de apelación en la sentencia recurrida la Juez de instancia tras valorar la prueba practicada concluye que se acredita la efectiva transmisión de 7.000 euros de la actora a la demandada, si bien no puede concluirse que la entrega fuera un contrato de préstamo; mantiene asimismo que no se acredita el compromiso de la demandada de devolver la cantidad en el término de dos años; y por ello la demanda debe desestimarse al no justificarse la relación contractual que afirma, no pudiendo pretender la devolución de una cantidad que puso ser entregada por mera liberalidad, o en pago de cosa o servicio. En relación a las alegaciones de la parte demandada sostiene la juzgadora de instancia que no se ha justificado la relación entre la entrega de dinero y la contratación que alega la Sra. Isabel .
TERCERO.- Respecto de lo cual cabe señalar con carácter general que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS, 18-10-1989 , 8-7-1991 , etc) y junto a ello ha de tenerse en cuenta la conocida y reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ( SSTS, 20-11-2002 y 3-4- 2003).
Se reconoce por la parte demandada ser cierta la recepción de 7.000 euros, entregados por Daniela , tal extremo se acredita igualmente en atención al resguardo bancario de ingreso de fecha 30.07.2007 efectuado por la apelante a favor de la demandada, estando esta entrega documentada. Acreditada dicha entrega corresponde a la parte demandada acreditar causa que le permita retener dicho importe frente a la actora.
Aun así debemos recordar la reiterada jurisprudencia del TS con arreglo a la cual a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico, dado que según lo dispuesto en el art. 1289 del C. Civil , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos en orden a si estos son onerosos o gratuitos, ésta ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derecho e intereses, de ahí que, según el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, la presunción favorece a la onerosidad de todo negocio, de modo que quien invoca su gratuidad ha de correr con la carga de acreditarla perjudicando al mismo las consecuencias de su falta de prueba de acuerdo con las reglas del onus probandi del art. 217 de la L.E.Civil .
Igualmente acreditada la entrega del dinero, la negativa a su devolución debe ser acreditada por quien lo sostiene, ex art. 217 LEC , es decir, la parte demandada es quien debe acreditar la causa en virtud de la cual mantiene que la entrega no debe ser reintegrada, atendiendo al principio de menor transmisión de derechos entre las partes, y presunción de onerosidad en todo negocio.
Se señala entre otras la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, sección 14, de 23 enero 2012, Rec 489/2013 , que indica: ' entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1992 y 13 de mayo de 1998 , no puede presumirse la liberalidad sino la onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, debiendo ser, por tanto, quien defiende la gratuidad el que acredite debidamente la misma.
En este sentido, es doctrina jurisprudencial que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( SSTS 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 ), pues, según resulta de lo dispuesto en el 1.289 del Código civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Y tanto la jurisprudencia ( STS 24 de julio de 1997 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( SSTS 20 de octubre de 1992 y 12 de noviembre de 1997 ), 'debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba' ( STS 13 de mayo de 1998 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil . El principio general es, por tanto, no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito ( SSTS 20 de octubre de 1992 , 12 de noviembre de 1997 y 27 mayo 2009 )'. En igual sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 5 junio 2006 , o de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 4 junio 2008, Audiencias Provinciales de Valencia (SS. 30-9-02 , 6-2-06 y 17-3-08 ), Baleares (31-7-02 ), León (29-6-02 ), Madrid (7-6-02 y 21-2-08 ).
La parte demandada, Sra. Isabel , sostiene en su contestación a la demanda que 'las partes formalizaron de modo verbal un cuasi contrato por el que la demandante le pagaba a la demandada la cantidad de siete mil euros en la promesa de que a cambio Doña Isabel le diera de alta en la Seguridad Social a Doña Daniela como empleada suya en un negocio que poseía de peluquería'. La parte demandada sostiene asimismo que el motivo de esta contraprestación era la urgente necesidad de la actora de tener contrato de trabajo y estar dada de alta en la SS para solicitar un préstamo hipotecario para adquirir una vivienda.
Llegados a este punto debe ser la parte demandada la que ha de acreditar la causa que sustenta la recepción del dinero, y que la habilita para su no entrega. Y en este punto es donde debemos mantener que no se acredita, por la receptora, la causa que ampararía la entrega del dinero, al margen de si la misma, de acreditarse, pudiera o no ser ilícita (ex. Art. 1275 CC ). Únicamente se acredita de las pruebas practicadas la entrega de 7.000 euros de la actora a la demandada, la relación laboral entre las partes se mantuvo desde el día 25/04/2007 (fecha de alta según doc. 1 de la contestación a la demanda) hasta el día 09/08/2007 fecha de baja en la SS de la Sra. Daniela en el negocio actividad peluquería y otros con razón social Isabel ; y la entrega del dinero se produce próxima la finalización de la relación laboral el 30.07.2007.
Así las cosas, probada la entrega del dinero a la demanda, atendiendo al principio de presunción de onerosidad, pues no existe ningún indicio de la concurrencia de otra causa de la recepción del dinero, se deriva la existencia de un préstamo. El art. 1740 del CC señala 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especio y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses'.
Estas circunstancias conllevan, de acuerdo con el artículo 1753 y ss. del Código Civil la obligación del prestatario de devolver a la actora como prestamista la cantidad reclamada, con revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda interpuesta. No siendo preciso entrar a valorar las restantes consideraciones del recurso de apelación, al estimarse y acogerse la primera de las alegaciones realizadas, tal como se refleja en el presente razonamiento jurídico.
CUARTO.- La parte actora sostiene en su demanda que no se pacto el abono de intereses, por ello procede la condena de la parte apelada a abonar a la actora intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, el 14 de junio de 2011.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales de esta instancia de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , siendo estimado el recurso de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes; imponiéndose a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Mues Magaña, en nombre y representación de DOÑA Daniela contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en Juicio Ordinario 909/2011 del que deriva el presente rollo nº 530/12 , y en consecuencia revocamos la referida sentencia, y en su lugar debemos condenar a DOÑA Isabel a abonar a la demandante la cantidad de 7000 euros (siete mil euros), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, y se acuerda la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

