Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 202/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100264
Núm. Ecli: ES:APSG:2014:264
Núm. Roj: SAP SG 264/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00148/2014
S E N T E N C I A Nº 148 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 202 Año 2014
Juicio Ordinario nº 73/2013
Juzgado de 1ª Instancia de
C U É L L A R
En la Ciudad de Segovia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte. Acctal.; D. Francisco Salinero Roman y D. Fernando Pérez Gil de la Serna, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Amador , mayor de
edad, vecino de Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; y D. Dimas , mayor
de edad, con igual domicilio que el anterior; y Dª Bernarda , mayor de edad, con domicilio en Remondo
(Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM002 ; contra Dª Fidela , mayor de edad, con domicilio en Valladolid,
C/ DIRECCION002 , nº NUM003 - NUM004 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante,
la demandada, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendida por el Letrado Sr.
Rueda Espinosa y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. Marina Villanueva
y defendidos por el Letrado Sr. De María Gonzalez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Francisco Salinero Roman.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha trece de marzo de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMANDO sustancialmente la demanda de juicio ordinario formulada por SR. MARINA VILLANUEVA en nombre y representación de Amador Y Dimas CONDENO a Fidela , tan pronto sea firme esta resolución: 1.- A permitir el paso -como derecho de los actores- por el callejón existente entre su finca y la de la demandada con acceso por la CALLE000 número NUM005 -de Vallelado- hasta el punto en que alcanza el límite de la propiedad de los actores con entrada principal por la CALLE001 nº NUM006 para cuantas actuaciones sean de utilidad y beneficio de la propiedad de éstos, retirando cualquier obstáculo actual y absteniéndose de su perturbación en el futuro.
2.- A permitir el natural y pacífico ejercicio del derecho de luces y vistas de los actores hacia el callejón, en la trasera de su propiedad de la CALLE001 número NUM006 de Vallelado, condenando a la demandada a abrir la ventana tapiada en la planta baja y a abstenerse de perturbar en lo sucesivo a los actores en el derecho de luces y vistas correspondientes a las tres ventanas actuales existentes en la vertical de la propiedad de estos.
. Sin costas.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo' para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
Insiste la parte recurrente en su excepción de la primera instancia basada en una falta de legitimación activa de los actores puesto que no acreditan la titularidad que se irrogan de los bienes hereditarios a los que aparece anudado el derecho a utilizar y servirse del callejón. El motivo se rechaza. En las actuaciones consta la liquidación del impuesto de sucesiones por todos los herederos del causante de los actores, incluidos estos, (documento núm. 1 de de la demanda de fecha 18 de diciembre de 1985) y ese es un acto que ha de considerarse como de aceptación tácita de la herencia de los previstos en el art. 999 del Código Civil pues dicho acto, precedido de la promoción del expediente de declaración de herederos como consta acreditado finalizado por el auto de 10 de julio de 1985 que los tiene como tales, no puede interpretarse más que como una acto demostrativo de su voluntad de aceptar. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 14 de marzo de 1978 ) ha conceptuado como aceptación tácita el hecho de pedir la declaración de herederos abintestato máxime si va seguida de la realización de operaciones particionales como son las que constan, aunque sea provisionalmente, en el documento liquidador del impuesto a efectos fiscales. Y también se ha considerado relevante para entender aceptada la herencia las conductas consistentes en el ejercicio de acciones relativas a los bienes y este es el caso cuando se trata de hacer efectivos derechos derivados del uso de uno de los bienes de la herencia cuales son el pasar por el callejón cerrado por la recurrente y disfrutar de vistas y luces mediante ventanas abiertas al referido callejón.
Incluso en el documento liquidador del impuesto se atribuye a cada heredero una quinta parte del total del caudal de los bienes hereditarios, entre los que está incluido el inmueble para el que se reclaman los derechos de paso y de apertura de huecos para recibir luces y vistas. Por tanto ninguna duda existe para considerar demostrada la titularidad de los actores sobre el bien inmueble referido.
Sobre la crítica que también se hace a que no consta que estén actuando en beneficio de la comunidad hereditaria que tienen los tres actores con otros dos hermanos sobre el bien inmueble solo hay que argumentar que el Juzgador resuelve acertadamente el rechazo de la excepción de falta de legitimación invocada por la demandada pues en el acto de la audiencia previa ya expuso el letrado de los actores que para demostrar que se está actuando en beneficio de la comunidad hereditaria no es preciso que se diga expresamente en el cuerpo del escrito de demanda sino que basta que se deduzca que se hace en beneficio de toda la comunidad.
Si el inmueble es un bien integrante del caudal hereditario y en el suplico se solicita que se restablezca el paso a favor del inmueble así como que en el inmueble se puedan aperturar o mantener abiertas ventanas para recibir luces y vistas es claro que el derecho se está solicitando en beneficio del uso del inmueble y por tanto de todas las personas que puedan ser sus titulares. No se solicitan los derechos que se postulan en beneficio exclusivo de los actores sino del uso del inmueble y teniendo varios titulares es claro que con las pretensiones concretas ejercitadas se está actuando en beneficio de toda la comunidad hereditaria y en consecuencia deben rechazarse las objeciones de la demandada sobre la cuestión analizada por ser de índole exclusivamente formal. No es necesario que se diga expresamente que se actúa en beneficio de la comunidad si materialmente del ejercicio de las acciones por los integrantes de la comunidad que actúan en el proceso la comunidad se va a ver beneficiada, como es el caso, de prosperar las pretensiones ejercitadas.
SEGUNDO .- Sobre la cuestión de fondo alega la apelante la incongruencia de la sentencia porque se fundamentaba la demanda en la existencia de una servidumbre de paso y en la sentencia se reconoce el derecho a pasar pero por otro concepto como es el establecimiento de un callejón de servicio en beneficio de los propietarios de los diferentes inmuebles que colindaban con el callejón cerrado por la recurrente en su exclusivo beneficio. E igual se razona respecto al derecho de servidumbre de obtener luces y vistas. La Sala no aprecia la incongruencia denunciada porque en la sentencia no se varían los hechos esenciales de la demanda que constituían su sustento cuales son el derecho de los titulares del inmueble de los actores a pasar por el callejón y a tener abiertas ventanas sobre el mismo. Es indiferente que los actores no hayan calificado jurídicamente de manera acertada su derecho de uso del callejón con las finalidades de paso y de apertura de huecos si ese derecho lo ostentan por otro título que es el que ha apreciado el Juzgador en su obligación de aplicar el derecho a los hechos alegados por las partes. Sin duda el error de calificar el derecho como de servidumbre puede derivar de que en los títulos de propiedad de actores y demandada se identifica el callejón como servidumbre. Es claro, como bien razona el Juzgador, que en realidad no estamos en presencia de un fundo dominante y un predio sirviente porque el callejón no forma parte de las propiedades de ninguno de los inmuebles en conflicto de lo que constituye prueba que ambos inmuebles lindan con el callejón. Si en ambos inmuebles se establece como uno de sus linderos el callejón es obvio que el callejón no forma parte de los mismos y se desvirtúa la afirmación hecha por la demandada en el acto del juicio de que el callejón era privado. Pero cualquier forma de negocio jurídico, sirve para el reconocimiento de los derechos discutidos cuando existen actos o hechos concluyentes que los manifiestan. Expresión de esa evidencia es la mención del callejón como servidumbre en los títulos de propiedad de actores y demandada según los documentos en que se apoyan sus actuales derechos. O las fotografías y planos obrantes en las actuaciones que constituyen evidencias concluyentes de su configuración independiente de los inmuebles con los que colindaba. Por ello debe estimarse acertado el razonamiento del Juzgador al concluir que se trata más bien de una zona puesta en común al servicio de todos los inmuebles siendo su naturaleza la de una comunidad pues no consta que sea de naturaleza pública ni privada. En los planos antiguos aparece perfectamente definido y visible el callejón. Sin duda entronca esta interpretación con la naturaleza de algunos derechos de paso de otras regiones españolas denominados serventías respecto de los que la doctrina interpreta que se trata más que de servidumbres de verdaderas formas comunitarias. Caminos privados de titularidad dominical compartida y destino común permanente que se constituyen por convención con la reciproca finalidad de poder disponer de un espacio material común de servicio compartido para cubrir el acceso a las diferentes fincas que se sirven del mismo.
Esa naturaleza comunitaria del callejón es lo que justifica el derecho de los actores a seguir usándolo en la forma que lo venían haciendo desde tiempo inmemorial como revelan algunas de las fotos aportadas a las actuaciones. La misma parte apelante con sus actos propios manifiesta el derecho de los actores a usarlo en cuanto solo ha cegado una de las ventanas. Y por ello no se justifica su conducta de apropiarse en exclusiva del uso de una zona de aprovechamiento común porque no dispone de ningún título de exclusividad que lo ampare. La sentencia, cuando impone a la demandada la obligación de respetar el derecho de los titulares del inmueble colindante al callejón a pasar por el mismo y a permitirles el natural y pacífico derecho de luces y vistas condenándola a abrir la ventana tapiada, no es incongruente con el suplico de la demanda pues al margen de su calificación jurídica lo que estaban solicitando los actores es que se les permitiese el derecho de paso por el callejón y a mantener sus tres ventanas abiertas.
TERCERO .- Lo argumentado ha de conllevar el rechazo del recurso y por dicho rechazo imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L. E. Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Fidela contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en fecha 13 de marzo de 2014 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
