Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 122/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100151
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 122-A/15
1
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª . Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª . María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a once de junio de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 148
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª . Amparo , representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel González Díaz, frente a la parte apelada D. Luis Andrés , representada por el Procurador D. Jacob Botella Peidró y dirigida por el Letrado D. Alejandro Moratalla Salido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, en los autos de Juicio Ordinario núm. 547/2013, se dictó en fecha 20 de noviembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª . Amparo , representada por el Procurador Sr. Mestre Martínez bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel González, contra D. Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Botella Peidró bajo la dirección del letrado D. Alejandro Moratalla, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 122/2015, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de junio de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En esta segunda instancia se solicitó prueba por la parte apelante que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda (cuantificada en 12.805,04 euros) sobre realización de obras de habitabilidad en vivienda arrendada, interpone el presente recurso de apelación la actora que solicita la revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, bajo el genérico título de falta de tutela judicial efectiva, se mezclan improcedentemente cuestiones relativas a tramitación procesal, motivación y congruencia de la sentencia y denegación de pruebas. No obstante, por ninguna de tales causas se solicita la nulidad de actuaciones que se derivaría del acogimiento de alguna de las causas.
Se denuncia infracción del artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el informe de las partes después de practicada la diligencia final acordada, que se realizó de forma oral, entendiendo que debió concederse un plazo de cinco días para hacerlo por escrito; no puede atenderse a tal crítica porque ni se realizó en su momento la denuncia a que se refiere el artículo 459/2 de la Ley procesal ni se ha causado indefensión a la parte, que pudo exponer sus conclusiones acerca de la prueba y también ha tenido ocasión de desarrollarlas en esta segunda instancia.
Sobre falta de motivación de la sentencia debe tenerse en cuenta que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa. Por otra parte, según la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010 , la denuncia de vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria, y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el Tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 ).
Respecto de la congruencia, debe recordarse, aparte de lo expuesto supraa propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000 ), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito cuya violación se denuncia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina.
Por último, acerca de la denuncia de vulneración de los artículos 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución , en relación con la denegación de pruebas en primera instancia debe seguirse el reiterado criterio de este Tribunal de que no se produce la nulidad pues la posible indefensión puede remediarse solicitando recibimiento a prueba en segunda instancia y lo mismo si existe falta de práctica de prueba en primera instancia ( sentencias, entre otras, de 12.03.2004 y 27.03.2007 ). El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2014 , establece la misma doctrina. La apelante en esta segunda instancia únicamente solicitó prueba testifical que le fue denegada y contra tal decisión no interpuso recurso de reposición; entonces, resulta también de aplicación la doctrina de los Tribunales en el sentido de que las garantías constitucionales están establecidas en favor de todos los litigantes, no de uno solo en particular, pues se trata de un derecho bilateral (TS, S 16.07.1992 y 20.07.1994); también, que la indefensión no puede alegarla quien abandona la defensa de sus derechos o es negligente en ella (TS, S 23.04.1992), no pudiendo tenerse en consideración si se debe a inactividad o negligencia de la parte o se produce por voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea ( TC, S 68/1993, de 1.03 y S 210/1996 , de 17.12), pues el art. 24 de la Constitución Española no está para corregir la negligencia de la parte (TS, S 9.06.1992).
TERCERO.-Respecto de la valoración probatoria debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Y en cuanto a la pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.
Por último, no procede la aplicación de la prueba de presunciones a que se refería el artículo 1.253 del Código Civil y regulada ahora en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no darse el requisito del enlace preciso y directo exigido y porque el resto de las pruebas, testifical y tres periciales, hacen innecesario acudir a tal medio probatorio.
CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Amparo contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 en el procedimiento de juicio ordinario nº 547/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
