Sentencia Civil Nº 148/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 223/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 06015370022015100143

Núm. Ecli: ES:APBA:2015:576

Núm. Roj: SAP BA 576/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00148/2015
S E N T E N C I A NÚM. 148/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 223/2.015.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 32/2.013
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Zafra.
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En Badajoz, a diecisiete de junio de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
procedimiento ordinario núm. 32/2.013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de
Zafra, siendo parte apelante, la entidad Promociones y Desarrollo Industrial Santeñas, S.A., representada por
el procurador D. José María Echeverría Rodríguez y defendida por el letrado D. José Ángel Garrote Gordillo
y, parte apelada, la entidad Oramba Extremadura, S.L., representada por el procurador D. Jesús Alonso
Hernández Berrocal y defendida por el letrado D. Luis de Vera Muslera.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 17 de marzo de 2.015 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zafra .



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Promociones y Desarrollo Industrial Santeñas, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente apoya su apelación en el error de derecho en que ha incurrido la sentencia de instancia en la interpretación del contrato objeto de esta litis. Alude a la infracción de los artículos 1.114 y siguientes del Código Civil , así como de su artículo 1.281, y la jurisprudencia que los desarrolla.

Ninguno de ellos, examinadas las actuaciones, logra la convicción de la Sala y, por ende, la acogida del recurso.

Y es que, sin observar por nuestra parte negligencia alguna de la apelada, dadas las gestiones realizadas tras la firma del contrato -como detalla aquélla en su escrito de oposición al recurso, y a la vista del informe del jefe de sección de la Cuotex, obrante en autos-, nos hallamos ante un contrato cuya finalidad era la promoción, construcción y venta de viviendas en unos concretos terrenos, para los que era decisivo el cambio de su uso urbanístico -de industrial a residencial-.

Tal fin debía lograrse dentro de los plazos fijados en el propio contrato.

Y, pese a la expiración del plazo prorrogado en mérito a su estipulación séptima -24 meses, tras una período inicial de 18 meses-, lo cierto es que no es hasta el año 2.011, con su publicación oficial, cuando se aprueba el referido cambio de uso urbanístico, habiendo transcurrido, pues, y sobradamente, dicho plazo contractual, lo que supone la extinción de la obligación, ex. artículo 1.117 del Código Civil , de evidente aplicación a este supuesto. No hay error alguno de interpretación del contrato. Su tenor - art. 1.281 Código Civil - no admite otra interpretación distinta -'in claris non fit interpretatio'- que la que, correctamente, formula la jueza de instancia.

Por lo demás, ningún reproche cabe verter por parte de este Tribunal a la labor jurisdiccional realizada en la instancia anterior. La valoración probatoria resulta correcta. Los medios probatorios se han ponderado en su conjunto, conforme al principio de libre valoración de la prueba, sin que ante esta Sala se evidencie que la juzgadora incurra en ningún tipo de arbitrariedad o razonamiento ilógico. Sus conclusiones son fruto de la inmediación del juicio y las pruebas practicadas en el mismo, llevando a su resolución aquéllas que lograron su íntima convicción -sobran las restantes en la plasmación de su juicio intelectual, si no alcanzaron con igual fuerza dicha convicción- y, no detectando los integrantes de este Tribunal error en la resolución que se combate, sino el uso racional de la tarea judicial de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, no procede sino refrendarla. Sus conclusiones traen causa de un adecuado análisis del conjunto probatorio, se presentan correctas -aunque la apelante, legítimamente, pueda discrepar de la solución al caso- y, por ello, no ha lugar a corregirlas en la alzada.

Por lo expuesto, el recurso se desestima.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso imponemos a la entidad recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zafra, con fecha de 17 de marzo de 2.015 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra.

Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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