Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 48/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00148/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 48/15
Autos: JUICIO VERBAL (SUSPENSION OBRA NUEVA) 262/14
Juzgado: primera instancia numero 1 de Puertollano
SENTENCIA Nº 148
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000262 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Roque , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA MUELA GIJON, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS CASTELLANOS RUDILLA, y como parte apelada, Dª Inocencia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. FELIX GARCIA GARCIA MANCHA, sobre JUICIO VERBAL (SUSPENSIÓN OBRA NUEVA) 262/14, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por d. Roque frente a Dª Inocencia , condenando a la demandada:
1.- A reparar las humedades y grietas de la vivienda de la parte actora señaladas en el informe del perito judicial que consta en las presentes actuales.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Don Roque interpuso demanda verbal de suspensión de obra nueva, ya que la obra de nueva ejecución efectuada por la hoy demandada Doña Inocencia ha afectado gravemente a la estabilidad de la pared medianera, lo que ha supuesto una ilegitima invasión de la propiedad, filtraciones de aguas, grietas y el socavamiento de la cimentación de la pared medianera.
Frente dicha demanda, se opuso la demandada alegando en suma que si bien reconocía la existencia de ciertos daños causados por filtraciones, en ningún caso había afectado a la estabilidad de la vivienda del actor.
Por el juzgador de instancia se dicto sentencia estimando parcialmente la demanda en tanto que considero que no procedía acordar la suspensión de la obra nueva, pero si por el contrario estimarla respecto a la obligación de reparar las humedades y grietas de la vivienda de la actora señaladas en el informe del perito judicial.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de demandante estimando que el Juzgador de instancia ha incurrido en su sentencia en incongruencia, en tanto que no resuelve todas las cuestiones planteadas, así como una incorrecta valoración de la prueba, debiéndose especificar en el fallo la forma de llevar a ejecución la reparación de los daños ocasionados.
Por el apelado presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que por la representación procesal de Don Roque se interpuso demanda de Juicio Verbal contra Doña Inocencia cuya fundamentación jurídica de la misma era 'el Procedimiento a seguir será el de los trámites del Juicio Verbal según determina el artículo 250.1- 5 º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La cuantía se fija en 62.918'70 € .'. En el suplico de la demanda se insta: 'Ordenando a la demandada ante el peligro de derrumbe y los daños que ya se están causando, la suspensión de la obra nueva que de forma ilegitima está llevando a cabo, señalando a continuación la celebración de la correspondiente vista para determinar la ilegalidad de la obra ejecutada asi como ordenar a la demandada a reponer/ indemnizar al actor en los daños ocasionados en su propiedad, así como en su caso adoptar las soluciones constructivas adecuadas para garantizar al seguridad y estabilidad de la vivienda del actor y todo ello a costa de la demandada con expresa condena en costas que ocasiones en la litis'
Del mencionado suplico se deduce que aún cuando ejercita el actor una acción de suspensión de obra nueva, exige igualmente que se indemnicen por los daños y adopción de medidas constructivas, pese a hacer referencia a la acción prevista en el num. 6º del art. . 250 de la L. E. Civil , nada refiere en el suplico de la misma ni ha instado la demolición estimando que una y otra resulta incompatible en su ejercicio simultaneo, por ser distinto e incompatible su objeto, conforme al art. 438 en relación a los Arts. 71.3 y 73.1.2º de la LEC .
No obstante lo expuesto, la acumulación indebidamente aceptada como quiera que la parte recurrente lo es a aquella que se le ha estimado parcialmente la demanda por la acumulación indebidamente aceptada no cabe entrar a valorar la misma, dado que en este caso supondría infringir lo dispuesto en el Art. 465.5 de la L. E. Civil .
Ahora bien, aunque lo lógico y correcto hubiese sido aplicar la inadecuación del procedimiento y exclusión del mencionado procedimiento ello no puede hacerse en esta alzada pues afectaría a la prohibición de 'reformatiu in peius ' de ahí que este tribunal no entre a valorar la especificación de cómo se ha de llevar a efecto la reparación de las humedades y grietas cuestión que se ha de determinar en ejecución de sentencia.
TERCERO .-Sentado lo anterior, ceñido el objeto del proceso a la suspensión, con carácter sumario, de la obra nueva, invocándose en la demanda que la demandada está realizando obras consistentes en la ejecución de una vivienda entre la parcela del actor y de la demandada, y que ha supuesto un socavamiento de la pared medianera, invadido propiedad del actor y aumento ilegitimo de la superficie efectiva de la casa provocando grietas. Dejando sin soporte parte de la sujeción del a pared que ha provocado filtraciones.
Respondiendo con ello a las cuestiones planteadas por el recurrente en primer lugar hemos de partir que en este caso concreto el Juzgador de Instancia al margen de acordar indebidamente la acumulación de acciones, a la que ya hemos hecho referencia en el sentido de que no procede la misma, no ha incurrido en cuanto a lo demás en incongruencia en los pronunciamientos contenidos en la sentencia y ello en razón a la finalidad que se persigue con la denominado procedimiento sumario de suspensión de obra nueva.
Como deciamos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2006 ' el interdicto de obra nueva, tanto en la antigua como en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se ha configurado como un proceso sumario, a través del cual se defiende la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real de las consecuencias perjudiciales que al mismo puede ocasionar una obra nueva, teniendo, si no una estructura procesal, sí al menos una finalidad cautelar, en cuanto se pretende y a ello va dirigido el interdicto, paralizar la obra, a fin de que no se consume o agrave el perjuicio. Por ello, queda a salvo de las partes el derecho a acudir a juicio plenario posterior en el que se puede discutir tanto el derecho que el interdictante considera vulnerado, como el propio derecho del dueño de la obra a continuarla. Y por ello, en fin, basta la amenaza objetiva y fundada de que la nueva obra pueda afectar al derecho del demandante para que triunfe la acción interdictal, pues existiendo, cuando menos, discrepancias sobre el alcance de los enfrentados derechos, a nadie le es lícito alterar el estado de cosas, en tanto no estén definitivamente definidos aquellos derechos ( artículo 446 del Código Civil ).
Así pues, el interdicto de obra nueva no sólo protege la posesión, sino también la propiedad o cualquier otro derecho real, amplitud del hecho protegible, que lo diferencia de las acciones estrictamente posesorias. Por eso, la acción de obra nueva es apta para reaccionar frente a actos que produzcan un daño actual a la propiedad o aun contra aquellos que manifiestan la evidente intención de causar ese perjuicio, si continúa el curso normal de su ejecución.'
Llegados a este punto hemos de decir que dada la naturaleza sumaria del procedimiento instado por el recurrente, los pronunciamientos que pretende de este Tribunal, al igual que al juzgador de Instancia, no pueden tener favorable acogida en tanto que no cabe hablar si la obra nueva que se está ejecutando se ajusta o no a la legalidad, cuestión que ya el Juzgador aclaró en el acto del juicio y ello en razón de que se trata de un juicio de naturaleza especial y sumario cautelar cuya finalidad es proteger la posesión en sentido amplio, impidiendo los perjuicios que puedan derivarse de la continuación de una obra nueva no concluida, mediante la suspensión provisional de la misma mientras se delimitan la existencia y legitimidad de los derechos esgrimidos por la partes en conflicto en el procedimiento declarativo que corresponda.
Es por ello que en este caso la cuestión única dilucidar es si procede o no el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de la obra o bien por el contrario alzarla.
CUARTO .-Planteados en estos términos, hemos de decir que a la vista de las pruebas practicadas y en concreto en el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente y a los efectos que aquí interesa es la afectación y estado de la pared medianera y los perjuicios de continuación de la obra pudieran derivarse, esto es, la no consumación, agotamiento o agravación del daño que la alteración que la obra conlleva produzca.
En tal sentido el informe pericial consta Que la pared medianera existente y sobre la que el demandante apoya encerramiento medianero de su vivienda en la alineación medianera, la demandada ha realizado trabajos que son de picado de 25 cm. del muro de tapia que sobresale de a línea del tablero de la cubierta de la vivienda en construcción, estimando que la solución constructiva no es la más idónea, ya que debilita la pared medianera al disminuir su espesor de los 50 cm. a 25 cm. finales, pero no obstante que dada las constitución de la misma de piedras y mortero de cemento estima que no afecta a la seguridad del cerramiento que apoya sobre ella. Igualmente y respecto a la cimentación de la medianería llega a la conclusión que la solución constructiva es la adecuada, aún cuando estima que hay una invasión en la demolición y ejecución de nueva fábrica en el terreno del demandante, aunque no ha habido aumento de superficies, ya que la medianera no se ha modificación respecto a la linea medianera original.
Por tanto hemos de llegar a la conclusión que la obra a los efectos que aquí interesa se halla terminada, en términos jurídicos, Ahora bien, pues como expuso esta misma Audiencia en la Sentencia de su Sección Segunda de 15 de diciembre del 2.000 , 'no coincide la acepción vulgar ni la acepción arquitectónica de obra terminada con la acepción jurídica de ese concepto. En efecto, desde el punto de vista normativo,'una obra está terminada cuando la lesión o el atentado posesorio que jurídicamente significa está perfectamente definido y no puede llegar a tener mayor entidad' y...'por tanto aquellas construcciones que en su desarrollo tan solo pendan en su ejecución de actos complementarios o secundarios, que no afecten a la situación posesoria lesiva o amenazada, pasarán por ser, desde una perspectiva estrictamente jurídica, obras finalizadas o terminadas'
Este es el caso que nos ocupa, pues si observamos la pared medianera se halla construida en su totalidad, (folio 160, 161 y 166) y la continuación de la obra no supondría otros daños que los ya causados relativos a las grietas y filtraciones o al menos esto es lo que cabe determinar de las pruebas practicadas, como así confirmó el Ingeniero Técnico de la obra que dijo que la continuación de la obra no supondría ningún otro perjuicio. Extremo que por otro lado la parte recurrente no cuestiona en esta alzada, pues lo que combate son cuestiones, relativas a la ilegalidad de la obra, etc. que como se indican han de resolverse en el declarativo correspondiente, de hecho ningún planteamiento de nulidad de actuaciones se instó ante la negativa del Juzgador de aportar los correspondientes informes periciales a instancia de cada parte, en el sentido de determinar si la continuación de la obra supone o no un perjuicio, extremo que tampoco aclara con el inicial informe pericial, que solo indica el sistema constructivo más adecuado, al que responde el perito judicial que es muy semejante al seguido en la nueva construcción.
Por lo que ha de concluirse, en definitiva, que carece de justificación la pretensión de la parte apelante de mantener la suspensión del curso de una obra cuya culminación no ha acreditado que perjudica en mayor medida al demandante. Lo que lleva a la decisión de la cuestión controvertida en este proceso en sentido favorable a la pretensión de la parte demandada, como así se expresa en la sentencia apelada.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO .-Por ello, desestimado el recurso de apelación procede la imposición de las costas procesales al recurrente, y las causadas en la instancia a la demandante, ya que han sido desestimadas todas sus pretensiones.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª LAURA MUELA GIJON, en nombre y representación de D. Roque , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano , en los Autos Civiles de Juicio juicio verbal (suspensión de obra nueva) 262/14, si bien y por la indebida acumulación de acciones, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Laura Muela Gijón en nombre y representación de Don Roque contra Doña Inocencia con expresa imposición de costas causadas en primera y segunda instancias. Y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

