Sentencia Civil Nº 148/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 148/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 91/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100294

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1378

Núm. Roj: SAP C 1378/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00148/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)
Nº Rollo: 91/15
Jdo. 1ª Ins. Nº 6 Santiago de Compostela
Autos: modificación de medidas 92/14
S E N T E N C I A
Nº 148/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente
Dña. LORENA TALLON GARCIA
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos
nombres al margen se relacionan los presentes autos de modificación de medidas 92/14, sustanciados en el
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían
en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandada, Dña. Montserrat , representada
en autos por la Procuradora Dña. MARIA ELISA GARCIA FERNÁNDEZ; y, como apelado-demandante, D.
Amadeo , representado en autos por el Procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO; con intervención del
MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. NUÑEZ BLANCO en nombre y representación de DON Amadeo asistido del letrado Sr. VIZOSO PIÑEIRO frente a DOÑA Montserrat representada por la procuradora Sra. GARCIA FERNANDEZ y asistida de la letrada Sra.

MIGUEZ PEREIRA con intervención de la representante del Ministerio Fiscal dada la concurrencia de una hija menor de edad y en consecuencia procede: 1º.- Estimar la supresión temporal de la comunicación del actor con la hija menor Almudena de los miércoles mientras subsista la actividad académica/formativa incompatible con la misma del actor.

Sin embargo una vez desaparezca tal circunstancia académica no se estima acreditada la concurrencia de causa de naturaleza económico/laboral nueva sobrevenida relevante e involuntaria bastante para justificar tal supresión de la comunicación ni la fijación del criterio de distribución de gastos de desplazamiento instado en la demanda.

2º.- Procede estimar la extinción de la atribución del uso del domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Santiago de Compostela a la demanda e hija común menor de edad.

La parte demandada deberá desalojar el inmueble retirando los efectos y enseres de uso personal y/ o profesional de la misma y en su caso de la menor Almudena , en un plazo máximo de 15 días a contar desde la notificación de esta sentencia, haciendo entrega a la propiedad del inmueble de la totalidad de los juegos de llaves de que disponga.

No procede efectuar en esta sentencia una atribución del uso del mismo al actor y a la hija mayor Estefanía , habiendo la 'propiedad' del citado inmueble decidir el uso más adecuado del mismo.

3º.- Procede desestimar la reducción de la pensión de alimentos a cargo del actor a favor de la hija común Almudena .

4º.- Procede fijar en 200 #/mes la pensión de alimentos a cargo de la demandada e favor de Estefanía con el mismo sistema de pago y actualización pactado en el Convenio regulador.

5º.- Procede desestimar la solicitud de cese de la obligación de abono del 50% de los gastos extraordinarios de las hijas habidas en común.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 91/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de abril de 2015.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación se formula frente a los siguientes pronunciamientos del fallo de la sentencia: 1º) La estimación de la extinción de la atribución el uso del domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Santiago de Compostela a la demandada e hija común de edad; 2º) Que se fije en 200 #/mes la pensión de alimentos a cargo de la demandada a favor de la hija Estefanía con el mismo sistema de pago y actualización pactado en el Convenio Regulador. Se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 90 y 91 del Código Civil .



SEGUNDO: Extinción de la atribución del uso del domicilio familiar . La recurrente sostiene que se ha vulnerado el artículo 90 del Código Civil aduciendo que no existe una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para la formalización del convenio regulador. Se acoge en tal sentido a que en la sentencia de instancia se haya estimado acreditado que a esa fecha la esposa e hijas comunes ya no residían de manera continuada en el que fuera domicilio conyugal sito en Santiago de Compostela, sino que residían en Boiro, y que ya desde la separación de hecho, y antes de la firma del Convenio Regulador, la Sra.

Montserrat había pasado a vivir con las hijas en Boiro matriculando a las dos hijas en dicha localidad desde el curso 2010-2011. Entiende que se estaría reconociendo que la situación actual ya era la concurrente en el momento de la firma del Convenio Regulador.

Si bien es cierto que el Juez de instancia señala que 'formalmente' la falta de uso de la vivienda conyugal por parte de la demandada e hija menor no constituye per se una circunstancia nueva o sobrevenida a la firma del Convenio Regulador, argumenta también que la acreditada 'continuada ausencia del uso efectivo' del que fuera domicilio conyugal por la esposa e hija menor, que sólo cabe ponderar de 'consolidada' una vez transcurrido un lapso de tiempo prudencial desde la firma del citado Convenio Regulador, y la coetánea satisfacción adecuada de las necesidades de habitación y residencia de la hija menor en Boiro durante más de 4 años, permiten considerar acreditado la exclusión consentida por la demandada en el tiempo de manera estable del carácter de 'domicilio' a semejante inmueble sito en Santiago de Compostela. Con dicho razonamiento, el Juez de Instancia viene a considerar como circunstancia que justifica la extinción de la atribución del uso del domicilio conyugal la carencia sobrevenida de la naturaleza domiciliaria del inmueble.

No se discute ya en esta alzada que, transcurridos tres años desde la firma del Convenio Regulador, la residencia en Boiro de la madre y la hija constituye ahora una situación consolidada, ni se ha puesto de manifiesto la existencia de una perspectiva sólida y cercana de que madre e hija menor puedan establecer su domicilio en Santiago. La demandada desempeña su trabajo en Boiro, y, la menor, que cuenta ahora con 13 años, se encuentra allí integrada social y familiarmente, así como a nivel académico. Puede decirse por lo tanto que la residencia en Boiro ha dejado de constituir la situación temporal y momentánea que, según se refiere en la contestación a la demanda, pudiera haber motivado en su momento el acuerdo de atribución del uso del domicilio conyugal sito en Santiago de Compostela, tratándose de un inmueble cuya propiedad parece estar vinculada a la familia del demandante. El derecho de uso se caracteriza por su provisionalidad e interinidad en tanto que, de otro modo, entraría en colisión con los derechos que el otro cónyuge pueden corresponderle, siendo consecuente con ello que se declare la extinción de su atribución por la constatación de que ha dejado de constituir el efectivo domicilio del cónyuge e hijos a favor de los cuales se acordó.



TERCERO: Pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad. La demandada aduce que resulta improcedente el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija mayor porque habría dejado de vivir con la madre al exigirle que hiciera las tareas del hogar y cuidase a su hermana pequeña, no está obteniendo resultados positivos en sus estudios, y tiene trabajos esporádicos en la economía sumergida.

Subsidiariamente aduce que la cuantía establecida es elevada por cuanto que la madre está sufriendo el embargo de la deuda contraída por el demandante con la Seguridad Social, y el padre nunca ha contribuido con los alimentos de la hija menor.

La obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, siempre que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar, y que carezcan de ingresos propios. El derecho a una pensión alimenticia subsiste para el hijo mayor de edad, conforme al artículo 142.2 del Código Civil , siempre que éste no hubiera terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Se prevé expresamente el cese de los alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria (artículo 152.3º). En consecuencia, una correcta interpretación de dichos preceptos impone el sentido de reconocer el derecho a la pensión de alimentos para los hijos mayores que conviven con sus padres en la medida que se acredite no solamente la convivencia, sino también que los mismos se encuentran en un período de formación académica que se considere lógico y natural conforme a la edad y las circunstancias personales de dichos hijos. Es decir, prevé el Código Civil un régimen para el derecho de alimentos que subsiste más allá de la mayoría de edad mientras duren las necesidades de educación e instrucción de quien tiene derecho a ellos, y las posibilidades del obligado a dar los alimentos, salvo que concurra alguna de las causas de extinción recogidas en el artículo 152 del Código Civil .

La sentencia de instancia estima como temporal y circunstancial el cese de la convivencia entre padre e hija, lo que es coherente con que se haya solicitado la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal a favor de ella y del demandante. No cabe considerar la posibilidad de que haya alcanzado independencia económica porque ocasionalmente, mientras continúa con su formación académica, pueda obtener ingresos sirviendo bebidas en algún local o sacando a pasear perros, y sería precipitado en este momento valorar si puede o no deberse a causa que le sea imputable que no haya finalizado su formación, contando con 21 años, por razón de que su rendimiento académico no haya sido bueno en el curso académico anterior.

La cuantía de la pensión alimenticia se señala en 200 euros mensuales tomando en consideración que la madre cuenta con unos ingresos líquidos mensuales de unos 1.000 euros de promedio, atendiendo a que en el ejercicio 2013 obtuvo unos ingresos netos totales de 12.350,01 euros. Según los datos de la declaración de IRPF del ejercicio 2012 sus rendimientos de trabajo fueron en esa anualidad de 12.433,09 euros brutos.

Consta en autos que se practican retenciones de cantidades de 135,17 a 124,24 a euros en las nóminas de enero a marzo de 2014 para hace frente a deudas de la Seguridad Social. No se considera que resulte desajustada la cuantía señalada teniendo en cuenta también que la madre es propietaria de dos inmuebles en Boiro, en ninguno de los cuales reside, de los que no es descartable que pueda obtener algún rendimiento económico, y que no consta que tenga gastos de vivienda en Boiro.



CUARTO: Por las razones expuestas procede la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada dada la materia de que se trata.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña.

Montserrat contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , debemos confirmarla y la confirmamos. No se efectúa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 # , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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