Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 438/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 438/2014
Procedimiento ordinario núm. 471/2013
Juzgado Primera Instancia 8 Lleida
SENTENCIA nº 148/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
Dª.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 471/2013, del Juzgado Primera Instancia 8 Lleida, rollo de Sala número 438/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2013 . Es apelante Romualdo , representado/a por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendido por la letrada Ana Mª Florista Izquierdo. Es apelada Erica , representada por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendida por la letrada EVA UDI CAMPO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2013 , es la siguiente: '
1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. ISIDRO GENESCÁ LLENES, en nombre de D. Romualdo , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de Dª. Erica de las pretensiones formuladas contra ella por dicha demanda; con expresa imposición de las costas a la parte actora.
2.- Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCÓ, en nombre de Dª. Erica , y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado D. Romualdo a que pague a la actora la cantidad de 4.431,80 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de esta demanda; con expresa condena al demandado de la costas causadas por la reconvención [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Romualdo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de marzo de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por el actor en reclamación de cantidad derivada de un préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre las partes, que por aquel entonces eran pareja de hecho, en fecha 27 de junio 2005, reclamando la mitad de la deuda satisfecha por el mismo. Considera, en primer lugar, que no queda acreditado que los pagos efectuados durante la convivencia lo fueron por cuenta exclusiva del actor, debiendo presumirse que lo fueron por cuenta y a cargo de la comunidad y en segundo lugar, en cuanto al resto, aprecia la excepción de falta de legitimación activa del actor al no haber acreditado suficientemente que haya procedido a devolver a sus padres la cantidad que éstos pagaron por transferencia el 7 de febrero de 2008 a la entidad financiera, para el pago del resto del precio del vehículo por importe de 9.416,72 euros.
Por otro lado, estima la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Erica en reclamación de la cantidad de 4.431,80 €, correspondiente a la mitad de lo pagado por la misma en autos del juicio de Ejecución de Título no judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Lleida a instancia de Camge Financiera, Establecimiento Financiero de Crédito, por el impago de un préstamo personal suscrito también por ambas partes en fecha 21 de junio de 2005, al considerar que ninguna prueba existe de que a cuenta de dicho préstamo el demandado hubiera abonado la cantidad de 3.868,2 € por su cuenta exclusiva, incumbiéndole la carga de la prueba de tal extremo por tratarse de un hechos extintivo de la acción contra él ejercitada.
Contra esta resolución se alza la parte actora, recurriendo en primer lugar la desestimación de la demanda, alegando que no es ajustada a derecho al considerar que con la prueba testifical practicada no ha quedado acreditada la certeza de la reclamación pecuniaria efectuada en la misma, discrepando de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador.
Recurre también la estimación de la demanda reconvencional, alegando que ha probado que abonó de su peculio particular, una vez extinguida la pareja de hecho, la cantidad de 3.868,20 € a la entidad CAMGE FINANCIERA, con anterioridad a que ésta interpusiera la demanda ejecutiva, extremo que quedó acreditado mediante la documental que acompañó a su escrito de contestación a la reconvención, sin que la actora reconviniente impugnara dicha documental.
La demandada y actora reconvencional se ha opuesto al recurso al considerar, en cuanto a la cantidad reclamada en la demanda, que concurre la excepción de falta de legitimación activa del actor pues reclama una deuda que no ha satisfecho él, sino sus padres, sin que haya demostrado la devolución del crédito a éstos.
En cuanto a la demanda reconvencional, entiende que tampoco puede prosperar el recurso ya que obra en autos que dicho préstamo fue reclamado mediante procedimiento ejecutivo, siendo satisfecha la deuda única y exclusivamente por la misma, sin que haya podido ser demostrado que los 3.868,20 € que dice la contraparte haber abonado a cuenta de dicho préstamo, fueron destinados a éste.
SEGUNDO.-Entrando a analizar cada uno de los motivos del recurso, recurre en primer lugar el apelante la desestimación de la demanda, alegando que no es ajustada a derecho al considerar que con la prueba testifical practicada no ha quedado acreditada la certeza de la reclamación pecuniaria efectuada en la misma, discrepando de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador.
En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que se le está exigiendo una prueba diabólica e imposible y que no se tienen en cuenta las excepciones al principio general de atribución de la carga de la prueba, en relación a los principios de proporcionalidad y facilidad probatoria, siendo la testifical de la madre la única prueba que tiene a su alcance para acreditar la devolución del préstamo, avalada por las manifestaciones del actor, sin que, atendiendo a las relaciones familiares, se le pueda imponer mayor esfuerzo probatorio que el correspondiente a la diligencia razonable, considerando que no existe falta de legitimación activa.
Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la procedencia de la reclamación efectuada por el actor en la demanda y en concreto la procedencia o no de la excepción de falta de legitimación activa del mismo.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, la Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Lo que sucede es que, en el supuesto ahora enjuiciado el juzgador de instancia, tras analizar las pruebas practicadas, no obtiene la necesaria certeza sobre el efectivo pago a los padres del actor de la cantidad satisfecha por éstos a la financiera, por lo que apreciando la excepción de falta de legitimación activa del actor, desestima la demanda aplicando, aunque no se dice expresamente, la regla de juicio establecida en el Art. 217-1 de la LEC , que es la que debe entrar en juego en aquellos supuestos en los que por falta o por insuficiencia probatoria resulta que los hechos relevantes para el éxito de la acción no quedan debidamente acreditados.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, porque en definitiva las pruebas practicadas no acreditan de forma clara y concluyente la tesis de la parte actora, surgiendo serías y fundadas dudas sobre la devolución del actor a sus padres de la cantidad satisfecha por éstos directamente a la financiera a cuenta del préstamo objeto de la autos y por consiguiente de la procedencia de su reclamación.
Tras analizar la prueba practicada, la Sala concluye que efectivamente no puede considerarse suficiente la declaración testifical de la madre del actor, Sra. Sagrario , prestada en el acto del juicio, para entender acreditada la devolución por el actor de la cantidad satisfecha por ambos padres a cuenta del préstamo objeto de autos, encontrando a faltar la presentación de prueba documental que corrobore dicho pago, atendiendo a que estamos ante una cantidad considerable, sin que pueda el apelante escudarse en la relación familiar existente entre padres e hijo.
Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 LEC y 1.248 C.C . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el art. 376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
Desde un punto de vista de la facilidad probatoria también invocada por apelante, resulta evidente que es el actor quien puede acreditar la devolución a sus padres de las cantidades satisfechas por éstos a cuenta del préstamo objeto de autos. Por consiguiente difícilmente podrá decirse válidamente que se le está exigiendo una prueba diabólica o imposible, debiéndose valorar también el principio de facilidad probatoria con que contaba el actor a la hora de acreditar los presupuestos de su pretensión.
Cuanto queda expuesto ha de conducir, como ya se adelantaba, a desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia, que ha hecho uso, correctamente, de las normas sobre carga de la prueba establecidas en el Art. 217 de la LEC , haciendo recaer sobre la parte actora las consecuencias negativas que se derivan de la insuficiencia de elementos probatorios que corroboren la devolución por el actor a sus padres de las cantidades satisfechas por éstos a cuenta del préstamo y la procedencia de su reclamación, siendo en estos supuestos cuando han de entrar en juego las normas sobre carga de la prueba a las que antes nos hemos referido y que, como apunta la Exposición de Motivos de la LEC 1/2007, han de aplicarse judicialmente cuando no se ha logrado obtener certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en el proceso, con la consecuencia en este caso de que es la parte demandante la que ha de soportar las consecuencias que se derivan de la incerteza existente sobre los hechos relevantes -la devolución de la cantidad satisfecha por sus padres a cuenta del préstamo- en que se sustenta su pretensión de cobro.
En relación con estas reglas, el criterio jurisprudencial ya mantenido por el Tribunal Supremo respecto al Art. 1.214 CC (hoy derogado) era el de considerar que no era una norma de valoración de la prueba sino que lo que se establece en dicho precepto es una regulación de la carga de la prueba que sólo entra en juego cuando la prueba realizada es insuficiente o inexistente ( SSTS de 30 de julio , 7 y 20 de noviembre de 1991 y 26 de enero de 1993 , entre otras). De forma que, ante la falta de prueba, ha de aplicarse la denominada regla de juicio, tal como explica el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 al recordar que ' ... para que el juez pueda técnicamente fallar de acuerdo con las exigencias del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1º.7 del Código Civil , el ordenamiento jurídico debe ofrecer al órgano judicial un instrumento lógico que le indique, en los supuestos de hecho incierto, si la sentencia debe ser absolutoria o condenatoria. La doctrina, que se ha ocupado de estos temas, habla de la necesidad de que el juez tenga, para esas ocasiones, una regla de juicio que, fundada en razones incontestables, no tanto sustituya el enjuiciamiento del órgano judicial, como evite la parálisis y la inercia impuestas por las circunstancias de incerteza tácita que imposibilitan el enjuiciamiento.
Este expediente lógico, que llamamos reglas de juicio, para el proceso civil está recogido en el artículo 1214 del Código Civil , que establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. La regla de juicio sólo es necesario aplicarla en los supuestos en los que, efectuado una labor probatoria, aunque sea mínima, los hechos han quedado inciertos. La interpretación de la norma, integrada en el ordenamiento privado, no puede ser otra que si los hechos en que se fundamenta la existencia de la obligación han quedado inciertos, el juez dictará una sentencia absolutoria'.
Esta regla de juicio es la que se regula expresamente en el Art. 217-1 de la LEC al señalar que, 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimara las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones', y con arreglo a ella y al principio de facilidad probatoria contemplado en el apartado 7º con que contaba el actor ,el recurso ha de ser desestimado.
Alega también el apelante, a mayor abundamiento, que entre padres e hijo ha habido una cesión del crédito que ostentaban los padres del actor, sobre el mismo y la compañera de éste, figura que el CC contempla en los artículos 1959 a 1972 y que posibilita que el acreedor de un crédito de manera libre lo traslade a favor de otra persona, denominado cesionario.
Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que la cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.
Estamos ante una cuestión nueva, que al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinada por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.
Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum' ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 , sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26 de diciembre de 1997 , ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 .
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995 ) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
Hay que tener presente que el actor en la demanda se limita a manifestar que había satisfecho a los avalistas el total del préstamo satisfecho por éstos, más los intereses, sin realizar mención alguna a la cesión del crédito, afirmando simplemente que lo pagó, extremo que corroboró también en fase de conclusiones tras la celebración del juicio y, en consecuencia, la cuestión que ahora plantea no fue invocada en la instancia y no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.
En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación en este extremo, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.-Recurre también el apelante la estimación de la demanda reconvencional, alegando que ha probado que abonó de su peculio particular, una vez extinguida la pareja de hecho, la cantidad de 3.868,20 €a la entidad CAMGE FINANCIERA, con anterioridad a que ésta interpusiera la demanda ejecutiva, extremo que refiere quedó acreditado mediante la documental que acompañó a su escrito de contestación a la reconvención, sin que la actora reconviniente impugnara dicha documental.
Cuestiona de nuevo el apelante la valoración de la prueba realizada por el juzgador en cuanto a la existencia de dicho pago a cuenta del préstamo personal suscrito por ambas partes, incidiendo en la prueba documental aportada por el mismo junto a su escrito de oposición a la reconvención.
Dicha prueba ha sido analizada de forma pormenorizada por el juzgador, sin que la conclusión a la que llega pueda reputarse ni ilógica ni arbitraria y además no ha resultado rebatida por el apelante, que se limita a realizar una invocación genérica de dicha prueba, manifestando simplemente que no fue impugnada por la otra parte.
Efectivamente en el acto de la Audiencia Previa la actora reconvencional manifestó que no impugnaba, en cuanto su autenticidad, ninguno de los documentos aportados por la otra parte, pero lo cierto es que dicha afirmación carece de relevancia para la resolución de la cuestión debatida en esta alzada, por cuanto lo que se está cuestionando no es la autenticidad de dichos documentos, que nadie niega, sino la relevancia probatoria de los mismos, concluyendo el juzgador que de los mismos no se desprende que los pagos reflejados se destinasen a satisfacer el préstamo personal objeto de autos, conclusión que comparte esta Sala y de la que prescinde por completo el apelante en su recurso.
Cuanto queda expuesto ha de conducir a desestimar el recurso también en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia, que nuevamente ha hecho uso, correctamente, de las normas sobre carga de la prueba establecidas en el Art. 217 de la LEC , haciendo recaer sobre la parte demandada las consecuencias negativas que se derivan de la insuficiencia de elementos probatorios que corroboren el pago o hecho extintivo que invoca en su escrito de contestación a la demanda reconvencional.
CUARTO-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario 471/2013, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

