Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 338/2014 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100161
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0053356
Recurso de Apelación 338/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de División Herencia 1771/2012
APELANTE:D./Dña. Luis Francisco y D./Dña. Genoveva
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO:D./Dña. Petra
PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1771/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: doña Genoveva y don Luis Francisco , y de otra, como Apelada-Demandante: doña Petra .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 36 de Madrid, en fecha 20 de enero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se aprueba la propuesta de formación de inventario de los bienes relictos de D. Demetrio presentada por el procurador Sr. Del campo Moreno en nombre y representación de su mandante, los bienes integrantes son los siguientes:
BIENES DE CARÁCTER GANANCIAL
ACTIVO:
- Cuenta nº NUM000 con saldo a fecha de fallecimiento de 4.149,90 euros.
- Cuenta de valores nº NUM001 con saldo a fecha del fallecimiento 30.161,10 euros.
- Derecho de crédito del 50% de las cantidades actualizadas aportadas al Plan de Pensiones BBVA.
- Vehículo Citroën Xara matrícula .... YLN .
PASIVO:
- Crédito de Dª Petra contra la sociedad de gananciales como consecuencia del pago efectuado el día 15 de septiembre de 2011 en nombre de la sociedad consorcial a la Agencia Tributaria por el ejercicio 2008 del IRPF de D. Demetrio por importe de 593,15 euros.
- Crédito de Dª. Petra contra la sociedad de gananciales como consecuencia del pago efectuado el día 15 de septiembre de 2011 en nombre de la sociedad consorcial a la Agencia Tributaria por el ejercicio 2008 del IRPF de D. Demetrio por importe de 64,10 euros.
- Crédito de Dª. Petra contra la sociedad de gananciales como consecuencia del pago efectuado el día 21 de mayo de 2012 del impuesto sobre vehículos de Tracción mecánica del vehículo marca Citroën Xara.
BIENES PRIVATIVOS DE D. Demetrio
ACTIVO
- Mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 .
- Local comercial sito en la Calle Mar de Omán nº 18 planta baja.
- Local-vivienda nº NUM004 sito en la planta NUM014 del edificio nº NUM005 de la CALLE001 .
- Una sexta parte indivisa de la finca urbana, piso NUM006 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM007 .
PASIVO
- Factura NUM008 de fecha 21 de julio de 2011 abonada por Dª Petra por importe de 295,68 euros, doc. nº9.
- Pago del IBI y de la tasa por prestación del servicio de Gestión de Residuos Urbanos del ejercicio 2011 de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 , doc. nº 10 y 14.
- Pago del IBI y de la tasa por prestación del servicio de Gestión de Residuos Urbanos del ejercicio 2011 del local de la calle Mar de Omán nº 18m doc. nº 11 y 12.
- 50% del pago del IBI correspondiente al ejercicio 2011 de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 .
A los efectos de cómputo de la legítima se ha de tener en cuenta donación de la nuda propiedad realizada por el causante a Dª Petra por escritura de 29 de octubre de 2008 de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM004 planta NUM009 sobre la NUM014 , valorándose la nuda propiedad en 126.000 euros.
Con imposición de costas a la parte demandada-impugnante.
Firme la presente procédase al nombramiento de perito y contador partidor a los efectos de valoración y división de los bienes hereditarios.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 6 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.
SEGUNDO.-El día NUM010 de 1948 nace don Demetrio , quien contrae matrimonio, por primera vez, el día 26 de mayo de 1973, con doña María Esther , y, fruto de esta unión matrimonial, tiene un hijodon Luis Francisco , nacido el día NUM011 de 1973. Asimismo, fruto de su relación extramatrimonial con doña Elena , tiene una hijadoña Genoveva , nacida el día NUM012 de 1985.
Disuelto este primer matrimonio, don Demetrio contrae un segundo matrimonio, bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, con doña Petra , y, sin que, fruto de este matrimonio, hubiera nacido hijo alguno. Este segundo matrimonio quedó disuelto el día 26de agostode 2011con el fallecimientode don Demetrio .
Al fallecimiento de don Demetrio el día 26 de agosto de 2011, le sobrevivensu hijo don Luis Francisco , su hija doña Genoveva y su esposa doña Petra . Habiendo otorgado testamento abiertoel día 18 de noviembre de 2009, en el que lega, en pleno dominio, a sus dos hijos, en pago de sus derechos legitimarios, a Iban el 50% de la vivienda sita en la NUM003 planta, piso NUM013 (antes letra DIRECCION000 ), en la casa número NUM002 , de la CALLE002 de Madrid y a Genoveva el local comercial sito en la CALLE001 número NUM005 , planta NUM014 de Madrid, instituyendo heredera a su esposa doña Petra .
El día 21 de noviembre de 2012 la viuda doña Petra presenta escrito de solicitud de división judicial de la herenciade su finado esposo don Demetrio .
Doña Petra presenta un escrito fechado el día 30 de abril de 2013 que contiene la propuesta de formación del inventario.
Doña Genoveva y don Luis Francisco se oponenen parte al inventario propuesto por doña Petra .
Se celebra el acto de la vistadel juicio verbalel día 14 de enero de 2014.
Se dicta sentenciael día 20 de enero de 2014 por la que se aprueba la propuesta de inventario formulada por la demandante y se desestima la impugnación con imposición de costas a los impugnantes.
Apelanlos demandados.
TERCERO.-Para la resolución del presente recurso de apelación tenemosque partir de lo resuelto en la primera instancia y ceñirnos a lo que constituyen los motivos del recurso de apelación ( artículo 465 apartado 5 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ), sin olvidarnos de las posturas procesales mantenidas por las partes en la primera instancia, que no pueden ser alteradas ahora en la apelación, y sin modificar la sentencia apelada más que en aquello que resulte imprescindible, y sin que ello suponga dar conformidad a unos extremos en cuyo análisis no podemos adentrarnos en esta segunda instancia.
CUARTO.-En la sentencia apelada, en lugar de fijarse un pasivo de la sociedad de gananciales y un pasivo de la herencia, se establece un pasivo de los bienes gananciales, por una parte, y un pasivo de los bienes privativos, por otra parte, extremo con el que las partes litigantes no muestran su disconformidad.
Los tres primeros motivos del recurso de apelación se refieren a la supresión de tres partidas del pasivo de los bienes gananciales.
No cabe duda que son tres deudas de la sociedad de gananciales. Ahora bien, respecto de las dos primeras, no consta que doña Petra las hubiere pagado con sus ingresos privativos. Al contrario, lo que consta es que se abonaron esas deudas, a la Agencia Tributaria, desde una cuenta bancaria ganancial y con fondos gananciales. Y, respecto de la tercera, se dice en la propia sentencia: 'el pago... no consta abonado con dinero privativo de la señora Petra , por tanto debe presumirse que el pago se efectuó con dinero ganancial...'.
Pues bien, estos tres motivos del recurso de apelación tienen que ser estimados. Y ello porque doña Petra carece de crédito alguno contra la sociedad de gananciales. En efecto, al fallecer don Demetrio la sociedad de gananciales tenía tres deudas, pero, la titularidad de esos tres créditos, correspondía a la Agencia Tributaria y no a doña Petra . Para que la titularidad fuera de doña Petra tenía que haber satisfecho esos créditos con su dinero privativo (un pago por tercero del artículo 1.158 del Código Civil ), lo que no ha ocurrido. Sino que se han pagado con dinero ganancial. En consecuencia son tres deudas gananciales ya extinguidas con dinero ganancial, que, por ende, no deben figurar en el pasivo. Y, desde luego, nunca sería la titular de esos créditos doña Petra .
Pero la supresión de estas tres deudas del pasivo debe repercutir en el activo de la sociedad de gananciales.Y ello porque se fija como cuantía de la cuenta bancaria ganancial aquella que tenía en el momento del fallecimiento de don Demetrio , siendo así que, con posterioridad, con dinero de esta cuenta se abonaran las tres deudas con la Agencia Tributaria. De ahí que, al tiempo que suprimimos esas tres deudas de la sociedad de gananciales, tenemos que rebajar la cuantía del activo en el importe de esas tres deudas satisfechas después del óbito de don Demetrio con dinero ganancial.
QUINTO.-Se interesa en el recurso de apelación la supresión de cuatro partidas incluidas en el pasivo de los bienes privativos.
En este caso se trata de deudas abonadas por doña Petra , con dinero privativo suyo, cuando se trata de deudas que no son privativas de doña Petra . Así una factura de honorarios profesionales (295,68€), el pago del I.B.I. y la tasa de basuras del ejercicio 2011 de la vivienda sita en la casa número NUM005 de la CALLE001 (95,05€ más 21€), el abono del I.B.I. y la tasa de basuras del ejercicio 2011 del local sito en la casa número 18 de la calle Mas de (90,41 € mas 21 €) y el 50% del pago del I.B.I. del ejercicio 2011 de la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE000 (35,50 €).
Lo que no puede hacer el apelante es plantear ahora en la segunda instancia una cuestión nueva que no planteó en la primera instancia. Pero es que además esa cuestión nueva, que repite respecto de cada una de los cuatro partidas, lo único que conduciría sería a la existencia de cuatro deudas de la sociedad de gananciales de cuyos créditos sería titular doña Petra al haberlas abonado con su dinero privativo (no con dinero ganancial), en lugar de una deuda privativa de don Demetrio abonado con dinero privativo de doña Petra .
En el acto de la vista del juicio verbal celebrado en la primera instancia, lo que dijo, la parte ahora apelante, respecto de la factura de honorarios profesionales, fue que, en esa factura, aparecen una serie de pleitos que no se ha acreditado que existan y además están prescriptos; Y según el Reglamento del i.v.a. debe presentarse en el plazo de un mes y el día 16; Y se niega la prestación del servicio. Siendo así que, en el recurso de apelación, ya no mantiene lo del Reglamento del i.v.a. ni la prescripción. Pues bien, es cierto que la demandante pidió como prueba testifical la declaración del representante legal de 'Razón Legal'. Se admitió y no se pudo practicar porque no acudió. Pero, aún así, debe darse por probado la prestación del servicio profesional a favor de don Demetrio relativo a intereses privativos del finado.
En el mismo acto de la vista del juicio verbal celebrado en la primera instancia, lo que dijo, la parte ahora apelante, respecto del resto de las partidas, fue que, esos pagos, se hicieron con cargo a la cuenta del BBVA por lo que se abonaron con fondos gananciales. Pues bien, ha quedado plenamente acreditado que el abono no se hizo con cargo a la cuenta del BBVA de carácter ganancial.
SEXTO.-El último de los motivos del recurso de apelación se refiere a la valoración económico de lo donadopor el difunto don Demetrio a favor de su esposa doña Petra .
Mediante escritura pública otorgada el día 29 de octubre de 2008 don Demetrio donó la nuda propiedad de una finca (que se valoró a efectos fiscales en 126.000 €) a favor de doña Petra que la aceptó (con relevación de la obligación de colacionar lo donado).
La verdadera finalidad del artículo 818 del Código Civil es llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que podrá disponer y aquella otra que constituye la legítima (definida en el artículo 806 del Código Civil ). Se dice en el artículo 818 que, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar 'las donaciones colacionables', las cuales, según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989 , 6 de junio de 1902 , 18 de julio de 1982 y 21 de abril de 1990 ), no son sólo las donaciones colacionables según el artículo 1.035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas. De tal manera que, el importe de la herencia, está integrado por el 'relictum' (valor de los bienes que quedan a la muerte del testador), del que debe restarse el pasivo (deudas y cargas de la herencia), del que debe restarse el pasivo (deudas y cargas d ela herencia), y, al resultado, sumarse el 'donatum' (lo dispuesto por el testador en vida gratuitamente). Y, este importe de la herencia, tiene que dividirse en tres partes, de las cuales dos terceras partes corresponden la legítima larga de los hijos (integrada por un tercio de legítima corta y un tercio de mejora) y la tercera parte restante a libre disposición ( artículo 808 del Código Civil ).
En lo referente al momento de la valoración de las donaciones computablestanto la historia como el Derecho comparado ofrecen dos criterios: uno, refiere el valor de lo donado, al tiempo de otorgarse la donación, y otro, lo remite al fallecimiento del causante. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en la redacción originaria del
párrafo segundo del artículo 818 del Código Civil , se decía: 'Al valor liquido...se agregará el que tenían todas las donaciones colacionables del mismo testador
en el tiempo en que las hubiere hecho'. No cabe duda que refería el valor de lo donado al tiempo de otorgarse la donación. Pero, esa referencia al tiempo en que se hubiere hecho del
párrafo segundo del artículo 818, se suprimió en la nueva redacción que se le dio, al precepto, por la
De ahí que, en el presente caso, debe suprimirse la valoración que, de lo donado, se hace en la sentencia apelada referida al momento en que se hizo la donación. Debiendo, con posterioridad, cuando se lleve a cabo al avalúo de los bienes hereditarios darse, a lo donado, el valor que tuviera en ese momento.
SÉPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por doña Genoveva y don Luis Francisco , debemos revocar y revocamosla sentencia dictada en la primera instancia el día 20 de enero de 2014 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en el juicio verbal número 1771/2012 del que la presente apelación dimana en los dosúnicos y exclusivos extremossiguientes:
1º.Suprimir los tres créditos que constituyen el pasivo de los bienes de carácter ganancial, y, en la cuantía de estos tres créditos, rebajar la cuantía el activo.
2º.Suprimir la referencia final del párrafo relativo a la donación en la que se dice 'valorándose la nuda propiedad en 126.000 euros'.
Manteniéndose en todo lo demás inalterablela parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.
Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
