Sentencia Civil Nº 148/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 290/2013 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100138


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000290/2013

NIG: 3501642120110011401

Resolución:Sentencia 000148/2015

IUP: LA2013003366

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000881/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Ofelia Pablo Also Marrero Alejandro Valido Farray

Apelante Fontaneria Dialsan S.L. Mariano Carlos Mesa Laforet Monica Soria Ranz

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Juan Carlos Socorro Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 290/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de fecha 15 de febrero de 2.012 en el Juicio Ordinario 881/11.

Apelante: FONTANERÍA DIALSAN, SL, representada por el procurador doña Mónica Soria Ranz y defendida por el letrado don Mariano Mesa Laforet.

Apelado: doña Ofelia , representada por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendida por el letrado don Pablo Alsó Marrero.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 165-171).

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de fecha 15 de febrero de 2.012 en el Juicio Ordinario 881/11 dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farray representando a Doña Ofelia , contra la parte demandada entidad Fontanería Dialsan Sl representada por Doña Mónica Soria Ranz, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 10.745,33, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento cuarto de la presente resolución, todo ello con imposición de las costas a la demandada'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 181-187)

FONTANERÍA DIALSAN, SL interpusieron recurso de apelación el 21 de marzo de 2.012, en el que interesa revocar la sentencia de la Primera Instancia, admitiendo la excepción de la caducidad y subsidiariamente reduciendo la valoración de los daños y perjuicios de la cantidad condenada que asciende a 10.745,33 € a la cantidad de 7.293,31 €.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 193-197)

Doña Ofelia se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 16 de abril de 2.012.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 19 de mayo de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Doña Ofelia adquirió de FONTANERÍA DIALSAN, SL una vivienda en construcción sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria, en contrato privado de 10 de febrero de 2.005 (f. 16-21). Que culminó con la escritura pública de compraventa de 21 de noviembre de 2.005 (f. 22-34).

Interpuso demanda para que se declarase que FONTANERÍA DIALSAN, SL era responsable de los defectos, vicios y omisiones constructivas que aparecían en el informe pericial elaborado por el Arquitecto Superior doña Laura (f. 36-63) y se le condenase al pago de 10.745,33 €.

La demanda fue estimada en sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de fecha 15 de febrero de 2.012 en el Juicio Ordinario 881/11.

Recurre en apelación FONTANERÍA DIALSAN, SL, e interesa que se acoja la excepción de la caducidad con desestimación de la demanda; o subsidiariamente, se reduzca la valoración de los daños y perjuicios a la cantidad de 7.293,31 €. Su fundamento es:

Caducidad. El actor reclama daños y perjuicios de los defectos que encontró en su vivienda al tomar posesión, por lo que estaban sujetos al plazo de caducidad de seis meses del artículo 1.490 del Código Civil . La compraventa es de 21 de noviembre de 2.005 y su primera reclamación es en el burofax de agosto y junio de 2.007. También debe tenerse en cuenta la posible concurrencia de culpa, porque conociendo los daños desde el momento de toma de posesión de la vivienda, no presenta la reclamación hasta más de 4 años después, por lo que su pasividad ha incrementado los daños.

No se ha acreditado relación de causalidad entre los daños que aparecen recogidos en el informe pericial que acompaña la demanda y la culpa del promotor. El informe se realiza dos años y tres meses después de la toma de posesión. Discutiendo la relación de causalidad y el carácter ruinógeno de (a) las humedades de la pared del sótano; (b) humedades del hueco de la ventana; (c) humedades de condensación; (d) puerta peatonal de la vivienda; y (e) puerta de acceso al garaje. Además se hace una valoración de las partidas exagerada, sin tener en cuenta su posible reparación, por lo que procede reducir la cantidad de 3.452,02 €.

Doña Ofelia se opone al recurso.

Revisadas las actuaciones, la Sala desestima el recurso, confirmando la acertada valoración de la prueba y la correcta y motivada aplicación del derecho. Damos por reproducidos sus razonamientos, a los que añadimos los necesarios para resolver las cuestiones planteadas.

SEGUNDO. Caducidad y vicios ocultos.

Sostiene el apelante que la demanda se fundamenta en el artículo 1.101 del Código Civil , reclamando los daños y perjuicios que encontró el actor en su vivienda al tomar posesión, por lo que estaría sometida al plazo de caducidad de seis meses del artículo 1.490 del Código Civil , que habría transcurrido en exceso.

En primer lugar, debemos analizar la causa de pedir de la demanda. Y 'esta Sala ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de enero de 2014, Recurso: 391/2011 .

Dice la demanda que 'una vez entregada la vivienda se apreció por parte de la compradora aquí demandante, que la misma presentaba los defectos constructivos que se relacionan en el informe pericial adjunto' (f. 2, Hecho Tercero). En su fundamentación jurídica se mencionan los artículos del Código Civil relativos a los contratos, pero también una sentencia de esta Audiencia sobre la compatibilidad de las acciones contractuales y de vicios en el proceso edificatorio (f. 12). En el suplico pide que se declare que 'FONTANERÍA DIALSAN, SL es responsable de los defectos, vicios y omisiones constructivas detalladas en el hecho segundo.' (f. 15).

De manera que el actor no ha ejercitado exclusivamente las acciones derivadas del contrato de compraventa, entre ellas la de incumplimiento aliud pro alio, sino que ha puesto de manifiesto daños que considera expresamente defectos constructivos y que tienen sus propios plazos de caducidad.

Esta acumulación es perfectamente aceptada. 'Ante el incumplimiento, concretamente, de la obligación de entregar de la cosa vendida, en este caso, un edificio de locales y viviendas, . los compradores tienen opción de utilizar diversas vías para resarcirse. La primera, la acción de responsabilidad decenal que les brindaba el artículo 1591 del Código civil (anterior a la Ley de Ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999 ) . La segunda, las acciones edilicias, inviables si ha transcurrido el breve plazo de caducidad de seis meses, que impone el artículo 1490 del Código civil. La tercera, la acción tendente a exigir el cumplimiento correcto, que prevé explícitamente el artículo 1124 del mismo cuerpo legal . La cuarta , conforme al mismo artículo 1124, la resolución siempre que el incumplimiento sea esencial. La quinta, la indemnización de daños y perjuicios que contempla el artículo 1101. no se ha ejercitado en autos ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora, constructora y vendedora, ahora recurrente, entregó el edificio. Habiendo declarado esta Sala . que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del C.c . ' Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de febrero de 2010 , Sentencia: 95/2010, Recurso: 1877/2005 .

Así lo razonó correctamente la sentencia, ya que el comprador hace uso de las varias acciones que le brinda el derecho, y, en particular, las de incumplimiento de la compraventa por aliud pro alio que deriva precisamente de la existencia de vicios en la construcción. No es aplicable el plazo de seis meses para los vicios ocultos, ya que en ningún momento se califican como tales.

TERCERO. Valoración de la prueba.

Determinar si una obra se ha ejecutado correctamente, si tiene vicios y como deben ser reparados son cuestiones técnicas, que se introducen en el procedimiento mediante informes periciales.

Debemos recordar que '.el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de Junio del 2011, Recurso: 16/2008 . Y que 'si los Jueces y Tribunales no están 'obligados a sujetarse al dictamen de los peritos . por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 mayo 2003 .

La sana crítica en la valoración de varios informes periciales permite: (a) tomar en consideración exclusivamente el que se considere más fundado; (b) analizar las diversas cuestiones discutidas, usando las conclusiones del perito que se estime más conveniente en cada punto, ya sea sobre la existencia del vicio o su valoración. En cada caso será mejor una aproximación u otra, puesto que la primera puede resultar más coherente al utilizarse el mismo criterio o la segunda más exacta en función del nivel de detalle que tenga cada informe sobre las cuestiones discutidas. También es relevante la preparación técnica y experiencia de los peritos, que sus conclusiones sean fruto de un examen directo y su propia claridad y consistencia lógica.

Con la demanda se presentó el informe pericial elaborado por el Arquitecto Superior doña Laura (f. 36-63). Mientras que FONTANERÍA DIALSAN, SL aportó un informe realizado por el Arquitecto Superior don Gregorio y el arquitecto Técnico don Marcos (f. 113-116).

Son ratificados en el juicio, pero el primero de los informes es más convincente. Porque el otro está realizado sin examinar directamente 'la obra de referencia' (f. 114), simplemente observando las fotos del otro informe. Y porque el Arquitecto Superior don Gregorio y el arquitecto Técnico don Marcos son los profesionales que intervinieron en la obra (f. 17), por lo que tenían una relación contractual con FONTANERÍA DIALSAN, SL. Y podría, hipotéticamente, reclamarse a ellos algún tipo de responsabilidad solidaria en los vicios.

Era totalmente acertado que el Juez de Instancia tuviera en consideración el informe pericial elaborado por la Arquitecto Superior doña Laura (f. 36-63).

En su recurso, el apelante discute varias partidas:

Humedades de la pared del sótano: el demandado no discute su existencia. Es cierto que el perito de la actora señaló que el agua puede venir de la acera exterior o de la acometida de agua (f. 41). Como señala la sentencia, lo relevante es que el muro debía estar impermeabilizado, de manera que no se produjeran daños ya tengan uno u otro origen. Al respecto, el informe pericial de la demandada se limita a reprochar falta de mantenimiento y conservación (f. 114), sin detallar qué mantenimiento requiere un muro de una edificación recién construida.

Humedades del hueco de la ventana. Entiende el apelante que es un problema de mantenimiento, dado que el vierteaguas no es obligatorio y con el simple sellado de silicona se resuelve. Lo cierto es que, aunque el perito de la actora reconoce que el vierteaguas no es imprescindible, conforme a las normas de buena construcción 'la ejecución de esta parte de la ventana debe ser capaz de cumplir la función del vierteaguas, de tal forma que el agua que caiga discurra hacia el exterior' (f. 42). No es un problema de mantenimiento, ya que es difícil de aceptar que tengan que repasarse los sellados de silicona de una vivienda nueva en tan solo dos años.

Humedades de condensación. El perito de la actora, en principio, propone su eliminación con un simple cepillado suave (f. 42), sin cuantificar económicamente su reparación. No es un aspecto, en consecuencia, que perjudique al apelante, debiendo recordarse que 'la legitimación para cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna . exige un interés para recurrir -gravamen-, el cual puede ser económico, o estrictamente jurídico, pero en todo caso ha de suponer que se pretende eliminar un posible perjuicio u obtener un beneficio propio', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 28 de noviembre de 2014 , Sentencia: 684/2014, Recurso: 1308/2013 . Y la prueba es que el recurrente no puede deducir ninguna cantidad por esa partida (f. 186). En cuanto a su no carácter de vicio ruinógeno, no obsta a que los demás existentes lo sean o supongan incumplimiento del contrato de compraventa según el Fundamento de Derecho anterior.

Puerta peatonal de la vivienda. Entiende el recurrente que es un defecto de mantenimiento, pero el perito informa de una mala colocación, puesto que no cierra correctamente o no queda del todo cerrada (f. 43). La primera visita se realiza el 20 de mayo de 2.008 y la compraventa en escritura pública de vivienda nueva el 21 de noviembre de 2.005. Coincidimos con el criterio del perito en que son defectos no imputables a falta de mantenimiento en una vivienda de nueva construcción, por el escaso tiempo transcurrido.

Puerta de acceso al garaje. El informe pericial describe de forma detallada la mala disposición de las guías izquierda y derecha del mecanismo, y que en un punto del recorrido la puerta 'llega a salirse de la guía antes de llegar al tope de la apertura' (f. 43). El resultado son roturas en la paredes laterales del garaje (f. 55). Tampoco existe fundamento para acoger las alegaciones del recurso, que se limitan a discutir la opinión profesional sin otra cualificada que la contradiga.

En conclusión, los defectos están correctamente descritos por una arquitecto y hay que descartar que se deban a falta de mantenimiento. Se objetivan antes de que hayan transcurrido tres años. El deber del promotor y vendedor es entregar la vivienda en un correcto estado de uso, y no se ha ofrecido otra solución técnica menos costosa, avalada por un dictamen profesional. Por lo que la sentencia debe ser confirmada.

CUARTO. Costas y depósito.

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por FONTANERÍA DIALSAN, SL, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de fecha 15 de febrero de 2.012 en el Juicio Ordinario 881/11.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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