Sentencia Civil Nº 148/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 82/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100299

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2531

Núm. Roj: SAP PO 2531/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00148/2015
S E N T E N C I A Nº 148/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 82/2015 ,
en los que aparece como parte apelante, TECOR PESTICA, representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA, asistido por el Letrado D. MARIA VICTORIA COMPARADA
RODRIGUEZ, y como parte apelada, ALLIANZ SA, COLLARTE ARCHITECTS STUDIO SLP , representados
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES GARCIA GOMEZ, asistido por el Letrado D.
RAMON JOSE PENA FRAGA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO
COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Mercedes García Gomez, en nombre y representación de la entidad COLLARTE ARQUITECTS STUDIO S.L.P., y la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la entidad SOCIEDAD DE CAZA COTO PESTICA, condenando a ésta a abonar a la entidad COLARTE ARQUITECTS SUTIDO S.L.P., la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (599,99#), y a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON UN CÉNTIMO (9.842,01#), así como los intereses legales en la forma señalada en el fundamento jurídico cuarto y las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del TECOR demandado en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que entiende concurrente en la materia, accidente de tráfico por la irrupción de animales (jabalí) procedentes de terrenos acotados por su aprovechamiento cinegético. A tal planteamiento se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin. Es de destacar que a la interposición de la apelación que nos ocupa no se justificó la cumplimentación de los requisitos necesarios para su viabilidad contenidos en el Art.

449.3 LEC /2000..'depósito del importe de la condena mas los intereses y recargas exigibles...'; Disposición Adicional 15ª LOPJ apdos 1,2,3,6 y 7, depósito de 50#, y Arts. 1 , 2.e ); 3 , 5. f ), 6 , 7 y 8 de la Ley de Tasas 10/12 de 20-XI , dándose oportunidad de justificación y/o subsanación de tales exigencias por Diligencia de Ordenación de 9-XII-2014 (f.209 y 210), subsanándose (2 días) el deposito (f.220 y 221) y el abono de la Tasa (10 días, f. 234), pero no así el depósito (A. 449.3 LEC/00) pues aún justificándose la consignación de la condena e intereses en distintos momentos, resultan todos ulteriores a la presentación del escrito de Interposición de la Apelación (25-XI-2014, f. 212 y ss), término procesal último hábil para ello, como así se sigue del Escrito de fecha 23-XII-2014, documentación que le acompaña y resguardos bancarios unidos luego a autos (f. 223 a 231).



SEGUNDO.- De este modo remitiéndonos a la doctrina convergente en torno a viabilidad de la apelación, en lo que al depósito que impone el Art. 449.3 LEC /2000se refiere, hemos de estar a lo ya reseñado de modo continuado por esta Sala, con la única salvedad, precisión mas bien, de que las referencias al momento de la 'preparación' de la apelación han de entenderse atinentes al de la 'interposición' de dicho recurso, tal y como se sigue de la modificación de dicho precepto en coherencia con la del Art. 458 LEC /2000habidas con la ley 37/2011 de 10 de Octubre. Al efecto la Sentencia de 18-XII-2012 (Rollo Nº 438/12 ) que reproducimos: '

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es la viabilidad de las apelaciones deducidas toda vez que encontrándonos ante un procedimiento sostenido en la exigencia de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, lo que evidencia no solamente las circunstancias del accidente sino también los mismos planteamientos de todas las partes intervinientes, que no dejan de apoyarse y remitirse tanto la normativa de tráfico, Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobada por RDL 339/1990 de 2 de Marzo (tal y como se deriva palmariamente de sus arts 1 y 2, Objeto y Ámbito de Aplicación) y Reglamento que la desarrolla (RD 1428/03 de 27-XI ), como a la Jurisprudencia imperante en esta materia de responsabilidad por riesgo derivada de las circunstancias del tráfico y circulación. Siendo ello así, ha de recordarse que en materia de recursos (apelación, casación e infracción procesal) establece el Art.

449.3 LEC /2000 en su redacción vigente al momento de la alzada ...'no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena mas los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto...' y con ello ha de advertirse, conforme a reiterada Jurisprudencia, que la admisibilidad de los recursos es de orden público e indisponible para las partes o el Juzgador de la instancia, debiendo ser controlada de oficio por los órganos de la apelación, revisando y fiscalizando las decisiones del de la instancia ante el que se prepare, interponga y tramite, por esa naturaleza imperativa, que conllevaría una razón de nulidad de actuaciones o inviabilidad de la apelación caso de no cumplimentarse en forma tal exigencia ( SS AA PO Po Secc 1ª 30-IX-09 ; 10-XI-11 ; Secc 3ª 9-Xi y 16-V- 07; 12-XII-07 ; Secc 6ª 28-IV-06 ; 10-IV-07 ; 27-VI-08 ; Cadiz S 5ª 9-XI-09 ; Burgos S 2ª 17-II-11;...).

TERCERO .- Establecido lo anterior hemos de reseñar que los Acuerdos de la Sala General de Magistrados de Pontevedra de 12-XII-05 en su criterio 5º establecen en el anterior sentido, la necesidad de consignación o depósito para recurrir al tiempo de la preparación de la apelación, no considerando subsanable tal carencia por la consignación ulterior, admitiéndose por consiguiente, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente la posibilidad de subsanación de la acreditación procesal, en autos, de la realización en tiempo (preparación) del depósito que impone el Art.

449.3 LEC /2000 En este sentido Autos del Tribunal Supremo de 20-V-2003 y 19-V-2009, por aplicación de lo establecido en el Art. 231 LEC /2000en atención a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, resolviendo sobre otros supuestos de consignación procesal, viene entendiendo que éste no es un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una resolución favorable evitando dilaciones indebidas; declarando también que los recursos tienen una relevancia constitucional distinta de la del acceso a la jurisdicción, no integrándose en la protección del Art. 24 CE , ni en el principio 'pro actione', pues éste rige solamente en el estadio inicial del derecho a la tutela judicial efectiva considerándose suficiente con la facilitación del derecho a obtener una respuesta de los Tribunales, siendo distinto y de menor envergadura el acceso a los recursos que se rige por las normas procesales que regulan los medios de impugnación. Por último, sólo cabe advertir que el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita Ley 1/96 de 10 de Enero no exime a los condenados de la necesidad del depósito que impone el Art.

449 LEC /2000pues cuando se refiere a éstos no alcanza mas que a los establecidos como gasto procesal del recurso no a los determinados en favor de las partes favorecidas por la resolución apelada (SAP Málaga 10- II-06; Tarragona S 3ª 29-IV-11;...).'.



TERCERO.- Así las cosas, no resultando en autos la necesaria acreditación y justificación de la cumplimentación del depósito al momento de la interposición del recurso, ya expresamos que se documentó su pago 'a posteriori', no cabe sino concluir la inadecuada admisión y tramitación de la apelación deducida declarando la nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación que lo admitió, de fecha 22-I-2015, sin entrar a conocer del fondo de la misma, acordando la firmeza de la Sentencia dada en la instancia. Sin embargo, en lo que a las costas se refiere, la falta de objeción a la viabilidad del recurso de contrario y la facilitación y tramitación acordada en la instancia han de llevar a no hacer imposición de las costas causadas en esta alzada ( Arts. 398 y 394 LEC /00). En todo caso ha lugar a acordar la pérdida del depósito conforme a la D. Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos declarar y declaramos la Nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de fecha 22-I-2015 que dio causa al Recurso de Apelación deducido por la representación del TECOR PESTICA contra la Sentencia de fecha 23-X-2014 dada en el P. Ordinario Nº 497/11 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Ponteareas (ROLLO Nº 82/15), declarando la firmeza de la misma sin entrar a conocer del fondo del recurso deducido y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada. Dese el destino de la norma al depósito D. Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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