Última revisión
29/01/2016
Sentencia Civil Nº 148/2015, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000047/2014 de 28 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 09059470012015100090
Núm. Ecli: ES:JMBU:2015:3829
Núm. Roj: SJM BU 3829:2015
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000047 /2014
D/ña. ENDESA ENERGIA SAU
Procurador/a Sr/a. BLANCA HERRERA CASTELLANOS
Abogado/a Sr/a. OSCAR MARRUGAT FERRANDIZ
DEMANDADO D/ña. MOTOR MIRANDA SL
Procurador/a Sr/a. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO ZARATE RUIZ DE GAUNA
En Burgos a veintiocho de mayo de 2.015.
Antecedentes
Fundamentos
El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1995 (RJ 19952200), declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla «incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat», la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del «onus probandi» que el artículo 1214 CC sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S. 15 de febrero de 1985 [RJ 1985555]) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( SS. 23 de septiembre de 1986 [RJ 19864782 ] y 13 de diciembre de 1989 [RJ 19898828]) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 [RJ 19884314 y RJ 19885694] y 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 [RJ 19894695 y RJ 19896352]). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994 (RJ 1994838), que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 (RJ 19913069, RJ 19911587, RJ 19912200, RJ 19913661, RJ 19915392, RJ 19916067 y RJ 19917451). En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( SSTS 10 de marzo de 1981 [RJ 1981908 ], 24 de julio de 1986 [RJ 19864618 ], 5 de junio de 1987 [RJ 19874040 ], 12 de noviembre de 1988 [RJ 19888440 ], 13 de diciembre de 1989 , 25 de abril de 1990 [RJ 19902802 ] y 9 de febrero de 1993 [RJ 1993697]).
Con fecha 14 de octubre de 2.014 la Administración Concursal suscribió contrato de compraventa de la Unidad Productiva a favor de la Sociedad URAL MOTOR, S.L.
Teniendo en cuenta tales elementos probatorios cabe reconocer a la demandante como titular de un crédito contra la masa las cantidades adeudas en la factura expedida con fecha 10 de abril de 2.014, así como la factura de 14 de mayo de 2.014 y parcialmente la de fecha 10 de junio de 2.014 (por el consumo de energía eléctrica efectuado hasta la fecha de lanzamiento del inmueble), ascendiendo su importe a la suma total de 1.206,50 Euros.
El hecho de que se considere a la demandante como titular de un crédito contra la masa no significa que su abono se deba realizar de manera inmediata, dado que el art.84.3 de la Ley Concursal establece que los créditos contra la masa (a excepción de los contemplados en el nº1 del apartado anterior que se pagarán de forma inmediata), cualquiera que fuera su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos; circunstancia que determina la íntegra desestimación del Incidente Concursal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental promovida por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, en nombre y representación de la Mercantil 'ENDESA ENERGIA, S.A.U.', debo mantener y mantengo el Informe emitido por la Administración Concursal, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandante.
Contra la presente Resolución, cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
