Sentencia Civil Nº 148/20...yo de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Civil Nº 148/2015, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000047/2014 de 28 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: TAPIA LOPEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 09059470012015100090

Núm. Ecli: ES:JMBU:2015:3829

Núm. Roj: SJM BU 3829:2015

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00148/2015

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

-

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055

Fax: 947-284056

045700

N.I.G.: 09059 42 1 2014 0001093

154 PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 1000047 /2014

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000047 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. ENDESA ENERGIA SAU

Procurador/a Sr/a. BLANCA HERRERA CASTELLANOS

Abogado/a Sr/a. OSCAR MARRUGAT FERRANDIZ

DEMANDADO D/ña. MOTOR MIRANDA SL

Procurador/a Sr/a. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO ZARATE RUIZ DE GAUNA

SENTENCIA Nº 148/15

En Burgos a veintiocho de mayo de 2.015.

D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de INCIDENTE CONCURSALnúmero 47/2.014, a instancia de la Mercantil 'ENDESA ENERGIA, S.A.U.', representada por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos y asistida por el Letrado Sr. Marrugat, como parte demandada la Administración Concursal de la Sociedad Concursada 'MOTOR MIRANDA, S.L.'.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 13 de marzo de 2.015, por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, en la citada representación, se interpuso incidente concursal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se ordenara de forma inmediata el pago con cargo a la masa de la deuda que asciende a fecha de la demanda a la cantidad de 6.869,98 Euros, así como las cantidades que se devenguen en lo sucesivo por el mismo concepto, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, por Providencia de fecha 21 de abril de 2.015, se acordó dar traslado a la Administración Concursal y al resto de partes personadas a fin de que en el plazo de diez días contestaran a la demanda incidental. Por la Administración Concursal se contestó a la citada demanda incidental, en los términos que obran en las actuaciones.

TERCERO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de la demandante se pretende el pago inmediato, con cargo a la masa de este Concurso de Acreedores la cantidad de 6.869,98 Euros, así como todas las cantidades que se devenguen a partir de la fecha de interposición del Incidente Concursal.

SEGUNDO:Centra la parte actora su pretensión de reconocimiento en los siguientes hechos: con posterioridad al Auto de declaración de Concurso de Acreedores se habían devengado facturas como consecuencia de la continuación de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica que habían resultado impagadas, por importe de 6.869,98 Euros, con la calificación de crédito contra la masa.

TERCERO:La regla general de la distribución de la carga de la prueba, según la cual, incumbe al actor la de los hechos de la demanda, y al demandado la de los de la oposición, no puede ser fijada, sino haciendo referencia a una concreta y determinada pretensión, utilizando como señala la STS 18 mayo 1988 (RJ 19884314), criterios flexibles y no tasados, que se deben de adoptar a cada caso concreto según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, debiéndose por lo tanto, evitar posiciones maximalistas que pueden dar lugar a exigir a cualquiera de los litigantes un esfuerzo probatorio irrazonable o desproporcionado, imponiéndoseles más esfuerzo que el correspondiente a la diligencia que razonablemente puede serle exigida en cada caso. Se trata de lo expuesto, de aplicar lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud, a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en los que apoya su postura, la diligencia razonable a la cercanía de los mismos, o a la facilidad que puede tener en su acreditación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1995 (RJ 19952200), declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla «incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat», la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del «onus probandi» que el artículo 1214 CC sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S. 15 de febrero de 1985 [RJ 1985555]) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( SS. 23 de septiembre de 1986 [RJ 19864782 ] y 13 de diciembre de 1989 [RJ 19898828]) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 [RJ 19884314 y RJ 19885694] y 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 [RJ 19894695 y RJ 19896352]). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994 (RJ 1994838), que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 (RJ 19913069, RJ 19911587, RJ 19912200, RJ 19913661, RJ 19915392, RJ 19916067 y RJ 19917451). En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( SSTS 10 de marzo de 1981 [RJ 1981908 ], 24 de julio de 1986 [RJ 19864618 ], 5 de junio de 1987 [RJ 19874040 ], 12 de noviembre de 1988 [RJ 19888440 ], 13 de diciembre de 1989 , 25 de abril de 1990 [RJ 19902802 ] y 9 de febrero de 1993 [RJ 1993697]).

CUARTO:Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, el reconocimiento pretendido por la actora procede ser íntegramente desestimado por las siguientes razones: si bien es cierto ( art.84 de la Ley Concursal ) que todas las facturas impagadas a partir del Auto de declaración de este Concurso de Acreedores tienen la consideración de créditos contra la masa, las mismas se deberán pagar ( art.154 de la LC ) por estricto orden de vencimiento. Consta en las actuaciones la existencia de un Procedimiento de Desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Miranda de Ebro, por el que se decretaba el desahucio de la Mercantil Concursada del inmuebles que ocupaba en arrendamiento, donde desarrollaba su actividad empresarial. Con fecha 29 de mayo de 2.014 se acordó el lanzamiento y se procedió a la entrega del indicado inmueble a su propietario. Desde ese momento la Sociedad Concursada no ha ostentado la posesión del mismo, por lo que, y en consecuencia, no ha hecho uso de la energía eléctrica consumida desde ese periodo.

Con fecha 14 de octubre de 2.014 la Administración Concursal suscribió contrato de compraventa de la Unidad Productiva a favor de la Sociedad URAL MOTOR, S.L.

Teniendo en cuenta tales elementos probatorios cabe reconocer a la demandante como titular de un crédito contra la masa las cantidades adeudas en la factura expedida con fecha 10 de abril de 2.014, así como la factura de 14 de mayo de 2.014 y parcialmente la de fecha 10 de junio de 2.014 (por el consumo de energía eléctrica efectuado hasta la fecha de lanzamiento del inmueble), ascendiendo su importe a la suma total de 1.206,50 Euros.

El hecho de que se considere a la demandante como titular de un crédito contra la masa no significa que su abono se deba realizar de manera inmediata, dado que el art.84.3 de la Ley Concursal establece que los créditos contra la masa (a excepción de los contemplados en el nº1 del apartado anterior que se pagarán de forma inmediata), cualquiera que fuera su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos; circunstancia que determina la íntegra desestimación del Incidente Concursal.

QUINTO:En cuanto a las costas ( art.394 de la LEC ), y por ser una desestimación de la demanda, procede su imposición a la demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental promovida por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, en nombre y representación de la Mercantil 'ENDESA ENERGIA, S.A.U.', debo mantener y mantengo el Informe emitido por la Administración Concursal, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandante.

Contra la presente Resolución, cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente Resolución.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.