Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 148/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 125/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100048
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1605
Núm. Roj: SJM IB 1605:2015
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Fax: 971 21 94 56
S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Catalina
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS
Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de mayo de 2015
Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 125/2015, a instancia de Doña Catalina , que en su propio nombre y representación contra Air Europa Líneas Aéreas SAU.
Antecedentes
La entidad demandada en su derecho manifiesta su deseo de continuación del juicio para resolver sobre le fondo, manifestando los argumentos pertinentes para ello, instando una sentencia desestimatoria con imposición de costas.
Fundamentos
Denuncia que el vuelo de referencia tuvo un retraso superior a las tres horas, dado que personada en la puerta de embarque, se anunció retraso del citado vuelo saliendo finalmente hasta las 05:22 horas, llegando a su destino con un retraso de más de 5 horas.
Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en que no se dan las circunstancias para ello, y que no se acredita que la demandante volase en dicho vuelo, pues solamente se aporta una fotocopia de un 'pantallazo' de la tarjeta de embarque, incumpliendo las reglas de aportación de documentos conforme a lo previsto ene la artículo 268 de la Lec . Por ello, solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
El punto de partida reside en la LEC en el
art.325 LEC que dispone 'Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta Ley .' Por su lado, el
art.328 LEC impone lo siguiente '
La única prueba aportada consiste en una serie de documentos que no acreditan la realidad de que la demandante haya volado en el citado vuelo, lo que daría origen al derecho de compensación invocado por la parte actora. A ello, se le ha de añadir lo mencionado en el párrafo anterior respecto al valor probatorio de las copias, en concreto fotocopias, en los procesos civiles, cuando el valor probatorio del mismo haya sido impugnado. A lo dicho se une que la parte actora manifiesta y designa los archivos de la entidad demandada a los efectos contemplados en el artículo 265, si bien no lo realiza de un modo concreto, determinando que documentos se designan, y que valor probatorio se le ha de asignar al mismo, por ello no se podrá atender a tal designación realizada de modo general y sin concreción alguna.
A mayor abundamiento, como en otras ocasiones ha tenido la oportunidad de comprobar este Tribunal, ante casos idénticos como el de autos, incluso suscritos por la representación procesal y defensa que ahora accionan, la realidad de los retrasos se acredita mediante un certificado de AENA, o incluso por uno emitido por la propia compañía (que está obligada a facilitarlo a los pasajeros que así lo requieran).
La realidad del retraso invocado ha sido puesto en duda por los argumentos y pruebas realizada por la entidad demandada, lo que conlleva que conforme alas reglas del carga de la prueba no podemos concluir como probados los hechos alegado por la actora.
La conclusión que se alcanza es que no queda acreditado el retraso del vuelo, como denuncian los demandantes, comportando la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta, a instancia de Doña Catalina , contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Air Europa Líneas Aéreas SAU de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a Doña Catalina .
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
