Sentencia Civil Nº 148/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 148/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 5/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100161

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2019

Núm. Roj: SJM IB 2019:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00148/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a dos de julio del año dos mil quince.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOSde los de esta ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº5/15 seguido por los trámites previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal para los incidentes concursales en el CONCURSO ORDINARIO nº13/13,a instancia de la Administración concursal contra AYUNTAMIENTO DE MARRATXI, representado por el Procurador Sra. Fuster Riera y asistido del Letrado Sra. Mazorra Manrique de Lara, y contra ISLA DE LA CALMA S.L, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la expresada parte actora se promovió demanda incidental al amparo del artículo 58 de la Ley Concursal de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en debida forma.

SEGUNDO.-La concursada codemandada no compareció en las actuaciones pese a su emplazamiento en debida forma, y contestada la demanda por el codemandado, quedaron seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia al no haberse instado por las partes personadas la celebración de vista.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Administración concursal promueve incidente concursal al amparo del artículo 58 de la Ley Concursal instando un pronunciamiento por el que se declare, con carácter principal, la improcedencia de la compensación operada por AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ; subsidiariamente, de ser procedente la compensación, se determine que el importe del crédito a compensar asciende á 229.034,56 euros; se fundamenta la demanda en que en fecha de 18 de julio del año 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de esta ciudad se dictó Sentencia por la que se condenaba a AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ a abonar a ISLA DE LA CALMA S.L. la cantidad de 307.373,77 euros; la resolución fue apelada dictándose por el Tribunal Superior de Justicia en fecha de 4 de diciembre del año 2013 Sentencia por la que se cuantificaba la deuda en 163.100,16 euros; el Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó en fecha de 22 de julio del año 2014 Auto por el que concedía a AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ el plazo de tres meses para que procediera al abono de aquella cantidad con sus intereses, consignándose por aquél únicamente la cantidad de 110.542 euros por todos los conceptos al llevar a cabo compensación de créditos; en Decreto de la Alcadía de fecha de 26 de noviembre del año 2014 se deducía de 351.959,31 euros adeudados por el Ayuntamiento a la concursada por principal e intereses la suma de 241.417,30 euros de los que era acreedor; la compensación así operada es contraria al artículo 58 de la Ley Concursal , por cuanto al tiempo de ser declarado el concurso no concurrían los presupuestos para ello; une a ello la Administración concursal que algunos de los créditos que se han compensado no eran exigibles a la fecha de declaración de concurso como las liquidaciones de Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 2013 y crédito derivado de sanción; subsidiariamente, se invoca que los créditos que han sido compensados no se corresponden con los reconocidos en el procedimiento concursal que ascienden á 229.034,56 euros.

La entidad concursada no compareció en las actuaciones pese a su emplazamiento en debida forma.

AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ contesta a la demanda sosteniendo que concurrían los presupuestos de la compensación con anterioridad a ser declarado el concurso

SEGUNDO.-Presenta la controversia habida entre las partes una naturaleza eminentemente jurídica cual es la de aplicación de la compensación en el proceso concursal. Ello exige acudir a la disposición contenida en el artículo 58 de la Ley Concursal conforme al que 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.Se plantea, entonces, la cuestión de si con anterioridad a la declaración de concurso concurrían los presupuestos que permitieran la aplicación de los efectos de la compensación en los términos pretendidos por la demandada.

Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de mayo del año 2014 que 'La compensación evita la duplicidad de pagos, mediante la extinción, en la cantidad concurrente, de las deudas a cargo de personas que sean, recíprocamente y por derecho propio, acreedoras y deudoras. Ese efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar - artículo 1202 del Código Civil -, siempre que alguno de los interesados la haga valer. En la sentencia recurrida declaró el Tribunal de apelación que esos requisitos no habían existido hasta la sentencia que puso fin al proceso, dado que éste fue necesario para liquidar las deudas de ambas partes -la de las comitentes, por el precio de la obra y sus intereses; la de la contratista, por la aplicación de una sanción convencional a causa del retraso en la entrega de la construcción, por la incompleta o deficiente ejecución de la misma, y sus intereses -. En los supuestos en los que es necesario el proceso para liquidar las deudas de las litigantes se habla de compensación judicial, en el sentido señalado en las sentencias 163/2004, de 12 de marzo, 1265/2007, de 17 de diciembre, 1375/2007, de 5 de enero, 306/2008, de 30 de abril, 1001/2008, de 6 de noviembre, 492/2011, de 13 de julio, 119/2012, de 14 de marzo, entre otras muchas. Sin embargo, cuando el proceso ha sido necesario para resolver la relación contractual, en la que una de las partes hubiera sido declarada en concurso después de su inicio, y para liquidarla, mediante la determinación del importe de las deudas de ambas, la sentencia 188/2014, de 15 de abril, niega la aplicación de la prohibición de la compensación judicial establecida en el artículo 58, aunque el proceso hubiera terminado con posterioridad a aquella declaración'.

TERCERO.-A los anteriores efectos interesa destacar los siguientes elementos de hecho extraíbles de los obrantes en autos:

-la entidad ISLA DE LA CALMA S.L. fue declarada en estado de concurso voluntario por Auto dictado por este Juzgado en fecha de 26 de febrero del año 2013 (documento nº8 de la demanda);

-en fecha de 18 de julio del año 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de esta ciudad se dicta Sentencia por la que condena a AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ a abonar a ISLA DE LA CALMA S.L. la cantidad de 307.373,77 euros; de la resolución se desprende que la deuda trae origen de la reclamación del pago del 10% de los gastos de urbanización con origen en el año 2001 (documento nº1);

-interpuesto recurso de apelación y estimando éste parcialmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dicta en fecha de 4 de diciembre del año 2013 Sentencia por la que se reduce la cantidad a abonar cuantificándose en 163.100,16 euros (documento nº2);

-iniciada la ejecución de esa resolución y siendo requerido el Ayuntamiento por Auto de 22 de julio del año 2014 para que en el plazo de tres meses proceda de conformidad (documento nº3), por el Ayuntamiento se procede a la compensación de deudas.

De la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el Ayuntamiento ha procedido a la compensación de los créditos que ostenta frente a la ahora concursada derivados de condena en costas y de Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2013. Sostiene la procedencia de la compensación por concurrir los presupuestos para ello con anterioridad a la declaración de concurso por cuanto la deuda que mantiene con la concursada deriva de deudas correspondientes a los años 2001 y 2003, y el impuesto se devenga a fecha de 1 de enero de cada año. Que ello sea así tal como resulta de las resoluciones judiciales unidas a los autos no determina que a la fecha de declaración de concurso la deuda del Ayuntamiento reuniera los requisitos que se exigen en el artículo 1196 del Código Civil de ser líquida, vencida y exigible. Así, la primera resolución por la que se le condena al abono de cantidad ya es de fecha posterior a la declaración de concurso, siendo modificada posteriormente su cuantía al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el propio Ayuntamiento. No es de aplicación al supuesto la doctrina que establece el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada por cuanto las recíprocas deudas no derivan de la liquidación judicial de una relación entre las partes, sino que tienen origen diverso (abono de costes de urbanización a favor de ISLA DE LA CALMA S.L, costas e Impuestos a favor del Ayuntamiento).

Siendo ello así, no debe operar la compensación que se pretende por la parte demandada, debiendo ser estimada la demanda incidental.

CUARTO.-En materia de costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 196 de la Ley Concursal , se impone su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Administración concursal contra AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ e ISLA DE LA CALMA S.L:

1.declarando la improcedencia de la compensación operada por AYUTAMIENTO DE MARRATXÍ en el seno del Procedimiento Ordinario nº234/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de los de esta ciudad;

2.condenando a AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ a estar y pasar por la anterior declaración;

3. imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia pública el día de su fecha; doy fe.

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