Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 148/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 132/2016 de 30 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 148/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00148/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MPM
N.I.G.07040 42 1 2015 0006212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2015
Recurrente: Luis Enrique
Procurador: JUAN REINOSO RAMIS
Abogado: CONSUELO PAU PEREZ
Recurrido: Rosario
Procurador: MARIA JOSE ANDREU MULET
Abogado: HIGINIO MUÑOZ LLOBERA
S E N T E N C I A Nº 148
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ
DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 132 /2016, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Luis Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN REINOSO RAMIS, asistido por el Abogado D. CONSUELO PAU PEREZ, y como parte demandante apelada, Dña. Rosario , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ANDREU MULET, asistido por el Abogado D. HIGINIO MUÑOZ LLOBERA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento juicio ordinario 211/15 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª María José Andreu Mulet, en nombre y representación de Dª Rosario , contra D. Luis Enrique condenando al demandado a pagar a la actora 20894,51 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.Condeno en costas al demandado'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada D. Luis Enrique se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente Litis trae causa del ejercicio de la acción de repetición para reclamar pagos de cantidades derivadas de un préstamo hipotecario.
Los hechos alegados como constitutivos de esta pretensión son:
- El 28-11-2006 Dª Rosario y D. Luis Enrique suscribieron convenio regulador dando lugar a divorcio de mutuo acuerdo en virtud de sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº12 en autos 1732/2006.
- Partiendo de los términos del convenio regulador (doc.1 de la demanda) en la estipulación cuarta referente a la vivienda conyugal dispone que, 'Hasta la venta de la misma y por un plazo de dos años, será la Sra. Rosario quien resida en el domicilio y en consecuencia, será quien abone los pagos en exclusiva de los recibos de contribución correspondientes al año 2006 que se devengará en el 2007, y en su caso (de aún no haberse vendido el inmueble y continuar residiendo allí la Sra. Rosario ) el del 2007 que se devengará en el 2008.
También abonará en exclusiva durante ese período, los pagos correspondientes a la cuota hipotecaria que grava dicha finca. De los cuales se detraerá el importe del seguro de vida inherente al mismo del Sr. Luis Enrique , que será abonado exclusivamente por éste.'
La parte demandante ejercita frente al demandado una acción de repetición en reclamación de las sumas por ella abonadas y cuyo abono asumió al no hacerlo su ex marido en virtud de lo acordado en el convenio regulador.
La parte demandada se opone en base a que no se le pueden exigir la totalidad del importe que se le reclama pues únicamente reconoce adeudar 10.855,88 euros del seguro de vida y 375,20 euros del seguro de hogar ligado al préstamo hipotecario negando, por el contrario, que tenga que afrontar las cuotas hipotecarias y demás gastos reclamados de adverso porque la actora siguió ocupando la vivienda más allá de los dos años indicados en el convenio regulador indicando que solo le correspondería abonar la mitad de las cuotas hipotecarias por importe de 28.124,43 euros desde la fecha de la opción de compra el 1-11- 2010 y hasta la venta el 21-11-2013.
La sentencia estimó la demanda y contra ella se alza la demandada alegando la errónea valoración de la prueba.
Con base en la interpretación literal del convenio la sentencia condena al apelante al pago del 50% del préstamo hipotecario y del resto de gastos que recayeron sobre la vivienda durante el periodo desde 2008 hasta 2010.
Según el recurso, ello es erróneo porque alega que de la prueba practicada ha quedado probado, que la Sra. Rosario durante ese periodo estuvo ocupando la vivienda de forma pacífica; y con la interpretación literal de este apartado del convenio, la demandante tendría que haber abandonado la vivienda en el mes de noviembre de 2008.
Si la demandante no cumplió con la obligación asumida de abandonar la vivienda en el plazo de dos años, y continuó ocupándola, abonando como contraprestación de este pacifico uso el 100% del préstamo hipotecario, no puede exigir al demandado que cumpla con su parte de abonar el 50% del préstamo hipotecario y otros gastos que recayeron sobre la vivienda, porque el pacto ha de entenderse en su conjunto y no solo de una de las partes.
Reclama que se interprete lo pactado , ex- articulo 1258 del Código civil , precepto que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, pero obliga a ambas partes y no únicamente a una de ellas, ya que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes, como es este caso.
La actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Centrados de este modo los términos de la presente alzada y dado que la parte recurrente funda sus motivos de impugnación en una errónea valoración de la prueba practicada, este Tribunal tras una nueva revisión de todo lo actuado, no puede sino compartir por acertada la argumentación que se contiene en la resolución recurrida, en la que se han tomado en consideración todos los datos relevantes y pruebas practicadas a efectos de determinar el pretendido incumplimiento de la demandada, analizando igualmente el proceder del demandante.
Simplemente incidir, respecto a la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal supremo en Sentencia núm. 648/2014 de 12 noviembre . RJ 20146866 DECIMOTERCERA:
'En esta dirección, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 (RJ 2012, 6358)), ha destacado que en el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 (RJ 1992, 5322)). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
En este contexto interpretativo, además, también hay que señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha puntualizado la relevancia de la base del negocio y la causa concreta del contrato como criterios de interpretación y calificación contractual [ SSTS 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ( RJ 2012, 11269), 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ( RJ 2013, 6412), 12 de abril de 2013, núm. 333/2013 (RJ 2013, 3968 ) y 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 (RJ 2014, 2233), así como la debida imbricación contractual de determinadas autorizaciones administrativas propias del proceso urbanizador, entre otras, de la licencia de primera ocupación ( STS de 25 de octubre de 2011 ) y del aval en garantía ( STS de 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 (RJ 2013, 914)) como, en su caso, del alcance contractual de la tramitación urbanística y del aprovechamiento urbanístico resultante, STS de 14 de noviembre de 2012 (núm. 658/2012 (RJ 2013, 2275))].'
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al caso enjuiciado, motiva la confirmación de la sentencia pues quedó a disposición de las partes haber decidido otro escenario pasados los dos años. De lo acordado en el convenio no se infiere la prórroga tácita. La consecuencia lógica de la cotitularidad no es otra que la asunción de las cuotas.
Respecto a la reclamación del importe de la plusvalía nada podemos resolver en esta alzada toda vez que los términos de la Litis quedaron fijados en los escritos de alegaciones.
Por todo ello, procede desestimar el recurso sin necesidad de ulteriores razonamientos.
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serían a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.- En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Reinoso Ramis en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de PALMA de MALLORCA , en los autos de Juicio Ordinario, de los que el presente Rollo de Sala dimana, la cual se CONFIRMAen todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS/AS
Información sobre recursos.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalpor el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501 0000 12 0132 16, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
