Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 148/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 378/2015 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 148/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00148/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2011 0006262
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2011
Recurrente: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO
Recurrido: IMPERMEBA S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: IGNACIO PEREZ AMOEDO, LINO ROMERO ALONSO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 148/16
En Vigo, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 395 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 378 /2015, en los que aparece como parte apelante-demandada, 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, doña GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, asistido por el Letrado Don MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, y como parte apelada- demandada, IMPERMEBA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Doña SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado Don IGNACIO PEREZ AMOEDO; como parte apelada-IMPUGNANTE,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 NUM000 representado por el Procurador de los tribunales Don José Vaquero Alonso, asistido por el Letrado Don Lino Romero Alonso.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 16-01-2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando en parte la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 395/2011 por el Procurador don José F. Vaquero Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, contra 'IMPERMEBA, S.L.' y 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.', sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (18.349,65 €), incrementada para la aseguradora demandada con el interés del art. 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda, y debiendo tenerse en cuenta respecto a la misma la franquicia pactada de 1.202,02 €.'
Segundo.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de Impermeba, S.L. se presentó escrito de adhesión a parte del mismo y de oposición en lo relativo a la cobertura de la póliza contratada; y por la de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 escrito de oposición e impugnación de la sentencia; impugnación a la que se opuso la apelante principal.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 17-03-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Primero.- Recurso de la compañía aseguradora 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.'.
1. El primero de los motivos impugnatorios se relaciona con la ausencia de responsabilidad de la compañía aseguradora, que se fundamenta en la cláusula de exclusión de cobertura que se incluye en el epígrafe 'Alcance del seguro' de las Condiciones Especiales de la póliza y que literalmente expresa: ' En el caso de la realización de obras de reforma, ampliación, acondicionamiento, reparación o instalación en recintos propiedad de terceros, siempre que no se trate de trabajos parciales que formen parte de una obra general, el seguro ampara las consecuencias de los daños materiales ocasionados a las partes no afectadas directamente por dichas obras o trabajos'.
La sentencia de instancia rechaza tal motivo de oposición, sobre la base de que las Condiciones Especiales de la póliza no aparecen firmadas por el asegurado. Frente a lo que la aseguradora, en su recurso, precisa que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 , destaca como referencia válida de aceptación de las Condiciones Especiales, 'la firma de las Condiciones particulares por el tomador en las que se remite a las cláusulas limitativas que se recogen en las condiciones especiales'.
Es cierto que en las Condiciones Particulares del Seguro de Responsabilidad Civil suscrito entre 'Impermeba S. L.' y la entidad 'Mapfre Industrial S. A.', que ha aportado está ultima a la litis, se especificaba lo siguiente: 'Mediante la firma del presente contrato, el tomador del seguro: Acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Especiales anexas, las cuales reconoce recibir en este acto, así como las Condiciones Generales del contrato (MI - O/2 - 402/01 - 02/1ª) del Seguro de Responsabilidad Civil General'. Y, en efecto, entre las Condiciones Especiales se incluía la cláusula limitativa sobre el alcance de la cobertura, que la aseguradora entiende de aplicación. Sin embargo, las Condiciones Particulares (que llevan fecha 18 de agosto de 2004) no aparecen firmadas por el tomador del seguro y, como señala la propia póliza, la aceptación de las cláusulas limitativas que se insertan en las Condiciones Especiales, así como la recepción de las mismas, están vinculadas justamente a aquella firma del tomador.
No se desconoce, desde luego, que el tomador sí firmó las Condiciones Particulares de la póliza fechada en La Coruña el 9 de octubre de 2003, en las que efectivamente se aceptaban las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Especiales y se reconocía haber recibido las mismas, como también las Condiciones Generales del contrato de Seguro de Responsabilidad Civil General, pero no consta que entre las Condiciones Especiales (no aparecen unidas al pleito) se incluyere aquella cláusula restrictiva, cuya aplicación pretende ahora la aseguradora.
En cualquier caso, no operaría tal cláusula con el efecto excluyente que pretende la aseguradora. Con independencia de que la propia póliza concreta que se entiende particularmente cubierta la responsabilidad civil que, directa o subsidiariamente, le sea exigida al asegurado, por la realización de obras y trabajos descritos en las Condiciones Particulares, durante su ejecución, debe precisarse que la cláusula a que remite la aseguradora codemandada no opera en los casos en que 'se trate de trabajos parciales que formen parte de una obra general' y en el caso presente, la responsabilidad de la empresa 'Impermeba S. L.' deriva de la ejecución de determinados trabajos que se integraban en una obra general (Rehabilitación de fachada principal y trasera de una edificación, cual consta en el oportuno presupuesto).
2. Se impugna asimismo el pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia, por cuanto entiende la recurrente que no hay justificación para las obras que se valoran en la misma y con base en las que se establece el importe indemnizatorio, pues ni hay filtraciones atribuibles a los trabajos de la empresa asegurada, ni se da la pérdida de materiales de 'cotegrán' que se incluye en la valoración, ni existe deficiencia alguna vigente atribuible a las obras de la empresa codemandada que den lugar a las manchas que hay en las fachadas del inmueble.
Conviene recordar que son dos los concretos principios que presiden la valoración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento: el de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero enseña la sentencia de 5 enero 2007 : 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( sentencias, entre las más recientes, de 27 julio 2005 , 23 mayo 2006 , 18 mayo 2006 , 15 junio 2006 , 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia de 22 febrero 2006 recuerda lo siguiente: 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( sentencia 10 febrero 1994 ).
Pues bien, la sentencia se fundamenta probatoriamente en el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Nemesio , designado judicialmente. Y el informe del perito es claro y terminante. Como defectos existentes en las fachadas, aprecia desprendimiento del árido en el 'cotegrán' (sistema de revestimiento de fachada) y existencia de manchas, precisando, en cuanto a su origen, respeto al 'cotegrán' la mala aplicación del mismo, ya que cuando se aplicó el árido sobre la capa de mortero, este no se adhirió a la misma, bien porque tardó mucho tiempo en aplicarse, bien la capa de mortero estaba en malas condiciones. Y, en orden a las manchas en fachada, se concreta en que el remate de aluminio de la parte superior de los antepechos de plaqueta cerámica, no ejerce la función de vierteaguas ya que carece de pendiente y no está sellado en su unión con el 'cotegrán'. Y, en fin la solución que se propone incluye la sustitución de tapetas en antepechos, la limpieza de los paños manchados con lavado de agua a baja presión y aplicación de 'cotegrán'. Y la valoración de tales obras se establece en la suma de 15.255 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segundo.- Recurso de la entidad 'Impermeba S. L.'.
El motivo impugnatorio se refiere a la inexistencia de daños cubiertos por la garantía del seguro y, para su fundamentación, la recurrente 'hace suyos todos los argumentos expuestos por la codemandada' ('Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.').
Basta remitirse, por tanto, a los razonamientos que acoge el anterior de los incisos de esta resolución, que justificaba justamente el rechazo de idéntica pretensión.
Tercero.-Recurso, por vía de impugnación, de la 'Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 '.
El suplico del escrito de demanda solicitaba que 'se condene a los demandados a que abonen a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad en que pericialmente se valoren los daños que presenta el inmueble de los demandantes y cuya razón y causa sean las obras realizadas por Impermeba S. L. en los años 2004 y 2005 en el inmueble a que se contrae la demanda'.
Es decir, no se postula la condena al pago de la reparación de los daños que el perito concrete en su dictamen, sino a la cantidad en que el perito fije los que se dicen existentes. Y de ahí que en la demanda se incluya una relación de los supuestos daños: grietas verticales en las fachadas, manchas de óxido en el 'cotegrán', humedades en el interior de las viviendas y demás elementos del inmueble, cornisas y balcones mal sellados y goteras y humedades, además de que el 'cotegrán' aplicado se está desprendiendo, desconchando y abombando.
Por lo tanto, si la sentencia condena al abono de la cantidad que fija el informe pericial respecto a los daños que el perito aprecia, que no son los que la demanda describe, claro es que, como dice la propia sentencia 'no se han entendido acreditados todos los daños que exponía el actor en su demanda'. De lo que resulta que, indudablemente, nos hallamos ante una estimación parcial de las pretensiones de la demanda, que en materia de costas procesales, obliga a aplicar el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D.ª Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de la entidad 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.', por el Procurador D.ª Susana Boquete Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil 'Impermeba S. L.' y el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios de la Nemesio núm. NUM000 ' de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a las partes apelantes, de las costas procesales de los recursos.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

