Sentencia Civil Nº 148/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 148/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 327/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 148/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100267

Núm. Ecli: ES:APLO:2016:268

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00148/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO

N.I.G.26089 42 1 2014 0005112

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000670 /2014

Recurrente: Luis Miguel , Andrea

Procurador: MARIA GEMA MUES MAGAÑA, MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MARINO MONTERO FLORES, MARINO MONTERO FLORES

Recurrido: Cornelio , Jeronimo

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA, MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: ELISA ORQUIN GASCON, ELISA ORQUIN GASCON

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño a veintinueve de junio de dos mil dieciséis

SENTENCIA Nº 148 DE 2016

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 670/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº327/2015; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MagistradoDOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-06-2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de Cornelio y doña Bibiana , en nombre de don Jeronimo , frente a don Luis Miguel y doña Andrea , debo declarar la nulidad del contrato compraventa a cambio de renta vitalicia celebrada el 24 de julio de 2006 y en condenar a don Luis Miguel y doña Andrea a abonar solidariamente a los actores a los actores la suma de 57.500 euros, más los intereses del 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnan los demandados la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se declare la plena validez del contrato oneroso de renta vitalicia, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la primera instancia, con imposición expresa de las costas.

Los demandantes se oponen al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Que, alegando los recurrentes como motivo tercero de su recurso la falta de motivación de la sentencia con infracción del artículo 218-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , razones procesales determinan la consideración previa de tal alegación. Alegan los apelantes que la sentencia no explica las razones del fallo, que no expresa el razonamiento que lleva a concluir la simulación y que no expresa la sentencia si se trata de simulación absoluta o relativa, pretendiendo habérseles causado indefensión material.

Pues bien, como respecto al deber de motivación de las sentencias, expone la Sentencia nº 246/2015, de 10 de diciembre, de la Sección 5ª de La Audiencia Provincial de Bizkaia ,'Este deber no es otro que, como se indica en STS de 4 de noviembre de 2004 con remisión a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo ), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC. 173/2003, de 29 de septiembre ; 42/2004, de 23 de marzo ); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre ; 32/2004, de 8 de marzo ); consistiendo 'en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión' ( STC 6/2002, de 14 enero ), bastando 'se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-' ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SSTC 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ). Lo que no exige, siempre que se haya permitido conocer la razón causal del fallo, ni que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada unos de los argumentos y razones en las que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( entre otras, SS del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1997 ), ni que sea requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos legales cuando evidentemente se hayan tenido en cuenta y se aplican en lo necesario, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo ( SSTS, entre otras, de 23 de junio y 7 de julio de 2002 ; 30 de junio de 2003 ; 13 de octubre y 4 de noviembre de 2004 ; 15 de julio , 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 y 5 de octubre de 2006 ). Todo lo cual se reitera en reciente STS de 29 de marzo de 2012 exponiendo que 'Como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010 . Recurso Nº: 2048/2006 debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (razón decisoria) ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC núm. 4051/2000 )'. Y en STS de 19 de abril de 2012 , que añade que, ' no debe confundirse la existencia de motivación, con la motivación que más se ajuste a los deseos de la parte litigante'.'

En el caso que nos ocupa en la demanda se solicita la declaración de 'nulidad del contrato de compraventa a cambio de renta vitalicia celebrado el día 24 de julio de 2006', alegando tratarse de 'un caso claro de simulación relativa', y si bien se expresa 'que concurre un negocio simulado, una compraventa a cambio de renta vitalicia, y un negocio disimulado, una donación, deviniendo nulos ambos contratos, el primero por no existir causa y el segundo por ser ilícita su causa, cuando se trata de perjudicar derechos de otros herederos, existiendo, igualmente, un defecto de forma, dado que no existe escritura de donación, procediendo la nulidad radical de ambos negocios jurídicos', como decimos, solo se solicita la declaración de nulidad del contrato de compraventa. Y frente a dicha pretensión los demandados pudieron defender sus intereses, como evidencia el escrito de contestación a la demanda, y, en concreto, las alegaciones sobre simulación relativa que incluye (folios 120 y 125 de los autos). La sentencia se pronuncia, como no puede ser de otro modo, sobre la pretensión deducida de nulidad del contrato de compraventa de vivienda a cambio de renta vitalicia, expresando en su fundamento de derecho cuarto que tal contrato fue simulado para extraer el inmueble del patrimonio de Doña Esperanza exponiendo los indicios de simulación apreciados; -ocultación del contrato a los demandantes a pesar de celebrarse en el mismo día (folios 43 a 52) en que se procedió a la adjudicación de la herencia de Don Eulogio (esposo de Doña Bibiana , constando en la escritura otorgada al efecto (folios 17 a 33) la presencia de Doña Bibiana , su hijo don Luis Miguel y Doña Bibiana (esposa del fallecido Don Humberto , hijo del causante y de Doña Esperanza ) y sus hijos Don Cornelio y Don Jeronimo ; -mala relación entre las partes; y, -que los ingresos acordados como renta vitalicia de 2.000 euros mensuales, eran sucesivamente detraídos de la cuenta de Doña Esperanza , sin constancia del destino de las cuantías, superiores a las ingresadas, detraídas en efectivo; incluso se añade que la capitalización a 60.000 euros de la renta vitalicia, (en que se valora la vivienda transmitida en la escritura pública al folio 48, no el usufructo vitalicio como alega la parte apelante al folio 301), aún no determinante por el carácter aleatorio del contrato, es muy inferior al valor de tasación establecido en la valoración efectuada por agente de la propiedad inmobiliaria obrante a los folios 58 a 62.

Conforme a lo expuesto, hemos de rechazar el defecto de motivación alegado, en tanto se resuelve conforme a la causa petendi, de la que oportunamente pudo defenderse la parte demandada apelante, como continúa haciéndolo en la alzada, lo que excluye, asimismo la indefensión alegada, y se expresan las razones que determinan el fallo, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada y permitiendo su control jurisdiccional, como evidencia el momento procesal en que nos hallamos.

TERCERO.-Que, como expresa la Sentencia de de La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 282/2012, de 30 de abril ,'Contrato de compraventa de inmueble que encubre una donación.Formalidades exigidas para la validez de la donación encubierta.

A)La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establececomo doctrina«que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría.

Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». Dichadoctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ] y STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ].

B)La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la desestimación del recurso. Tal y como se declara probado por la Audiencia Provincial la escritura pública de compraventa de 31 de julio de 2001 refleja una compraventa simulada en tanto que encubre la verdadera intención o voluntad de los intervinientes que fue la de realizar la donación del inmueble litigioso, lo que comporta la nulidad de aquella. Asimismo, y según la jurisprudencia reseñada, la donación disimulada bajo la apariencia de la compraventa tampoco es válida ya que resulta imprescindible que en escritura pública conste tanto la voluntad de donar como la aceptación de dicha donación por parte del donatario, ahora recurrente, voluntades que no concurren, obviamente, en la escritura pública objeto de autos.' En el mismo sentido la sentencia del mismo Alto Tribunal nº 683/2014, de 18 de noviembre . No obstante, en el caso enjuiciado únicamente se solicita la nulidad del contrato de compraventa a cambio de renta vitalicia, limitándose los demandados a oponerse a tal pretensión sin deducir pretensión alguna por vía reconvencional.

En todo caso, no podemos dejar de señalar que en Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 828/2012, de 16 de enero , se indica que ...'también conviene puntualizar la delimitación o alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, su alcance se proyecta, mientras no resulte modificado, sobre todos aquellos casos que resulten iguales o similares a los que dieron lugar a esta jurisprudencia, entre otras, Sentencia de 2 noviembre 2011 nº (43, 2009), esto es, respecto de aquellas causas de pedir cuya identidad refiera como hecho esencial la validez inter vivos de la donación de bien inmueble disimulada en escritura pública de compraventa, o negocio resultante.Con ello se quiere señalar que la referida interpretación de la nulidad derivada puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencian la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones.'

CUARTO.-Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 316/2016, de 13 de mayo ,'El apartado 2 del artículo 217 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC '...'que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001 ), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006 ), 262/2013, de 30 de abril (Rec. 2148/2010 ) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), entre otras, así lo confirman. E, incluso si se sostuviera que las palabras «mientras el deudor no pruebe lo contrario» indicarían que el artículo 1277 CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el «principio de normalidad», al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión.'

En sentencia del Tribunal Supremo nº 159/2016, de 30 de marzo , se concluye que bajo la apariencia de una cesión onerosa o compraventa se encubría una donación por resultar así tanto de la falta de prueba del pago del precio y por tanto de la contraprestación, como también se desprende del precio irrisorio fijado a la vivienda muy inferior a su valor de mercado, y expone que 'la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones del artículo 386 LEC , por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS de 6 de noviembre 2009 , deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En similar sentido la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 199/2012, de 26 de marzo , establece que 'En los negocios simulados por simulación relativa -donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- lo común o usual es el no reconocimiento del negocio encubierto como verdadero, de manera que hay que acudir a presunciones para tenerlo por existente, como hizo acertadamente la AP en este caso valorando, entre otros datos, como esencial, el hecho de que el adquiriente devolviera a los pocos días mediante transferencia el precio que había recibido. La circunstancia de que esta devolución no se hiciera al tiempo de firmarse la escritura tampoco equivale a descartar su intención liberatoria. Estos argumentos permiten concluir, contrariamente a lo que se sugiere en el recurso, que la AP no se equivocó en la apreciación de la existencia de la donación como negocio encubierto, verdaderamente querido por las partes. Tal apreciación, sirviéndose de la prueba de presunciones, no puede considerarse desacertada, además de ser cuestión vinculada a la valoración probatoria y por tanto, ajena a la casación'...sin embargo, la sentencia que reseñamos estima la pretensión de nulidad de la compraventa y la de invalidez de la donación encubierta (ésta última no solicitada en el caso concreto que consideramos), conforme al criterio jurisprudencial contrario a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse validamente una donación de inmuebles, dado que el artículo 633 CC exige que la donación conste en una escritura pública específica, de donación, en la que se expresen los respectivos consentimientos, los cuales no basta que se extraigan por el órgano judicial del resultado de la prueba practicada, por más que esta pueda conducir a entender que tras la aparente compraventa existió intención y ánimo de donar y voluntad de aceptar esa donación por el adquiriente.

Como expresa la Sentencia nº 226/2016, de 5 de mayo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , 'Las dificultades para probar la simulación contractual son bien conocidas. En palabras de la sentencia del TS de 14 de noviembre de 2008 :'Como señala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual'.'

Pues bien, en el caso enjuiciado, como hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente, existen indicios suficientes para considerar probada la simulación contractual alegada, conforme resulta de la prueba personal y documental practicadas, resultando del extracto de cuenta de Ibercaja, aportado a los folios 249 a 253, los ingresos mensuales de 2000 euros que constan efectuados entre agosto de 2006 y diciembre de 2009, pero también las correlativas y sucesivas retiradas en efectivo de fondos de la cuenta de Doña Bibiana en cuantías importantes entre octubre de 2006 y enero de 2008 (2.700, 3.000, 4.000, 5.000, 3.000, 3.000, 3.000, 3.500, 3.000,3.000,3.000, 2.000 y 3.000 euros, en todos los casos con periodicidad mensual; 1.000 euros retirados en abril de 2008, 2.000 euros retirados en el mes de junio de 2008, 1000 euros retirados en efectivo en julio de 2008, en septiembre 2.500 euros, 2.500 en octubre de 2008, 1.500 euros en noviembre de 2008, 1.600 en diciembre, 2.000 en enero de 2009, 1.500 en febrero, 1500 en abril, 1500 euros en mayo de 2009 y 1500 y 1500 euros en julio de 2009); también numerosas disposiciones por cajero automático, en cantidad de 500 euros en días muy próximos, al margen de otras de inferior cuantía; Así en febrero de 2008 se retiran de este modo, 500,500,500 y 500 euros en ocho días; en marzo de 2008, 500,500,500 y 500 euros; en abril 500 y 500 euros; en siete días en mayo de 2008, 500,500,500 y 500 euros; en junio 500 y 500; en agosto de 2008, 500, 500, 500 y 500 euros; en septiembre 500 euros; 500,500,500 y 500 euros en noviemnbre de 2008; 500 en enero de 2009; 500, 500 y 500 euros en febrero de 2009; 500,500 y 500 euros en marzo; 500, 500 y 500 en abril de 2009; 500 y 500 en mayo; 500 en junio; 500,500,500 y 500 euros en julio de 2009; 500, 500, 500 y 500 en agosto de 2009; 500 y 500 en septimebre; 500, 500 y 500 en octubre; 500, 500 y 500 euros en noviembre ; y 500, 500 y 500 euros en diciembre de 2009. Doña Esperanza falleció el día 3 de enero de 2010 (según consta por certificación obrante al folio 38).

En absoluto se ha acreditado el destino de tales disposiciones, y menos que se destinasen a las atenciones de Doña Bibiana como se alega, resultando insuficientes las alegaciones de alto nivel de vida de la Sra. Esperanza , cuando nada se ha probado al respecto, resultando insuficiente la declaración de la persona que la atendía, cuando, como ya hemos expuesto, existen otras muchas disposiciones por cajero inferiores a 500 euros que no se han reseñado, por considerarse normales para la atención de gastos corrientes de una persona de edad avanzada como Doña Bibiana .

La mala relación existente entre las partes no es cuestionada.

La coincidencia de fechas en las escrituras de aceptación y adjudicación de la herencia de Don Eulogio y de compraventa de vivienda a cambio de renta vitalicia, ambas otorgadas en la misma Notaría y ocultada esta última a los actores, ahora apelados, presentes en el otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del abuelo de los demandantes, resulta de la documental obrante a los folios 17 a 33 y 43 a 52.

La valoración de la vivienda en la escritura de compraventa en 60.000, frente a la muy superior efectuada (162.342,71+2.900 euros) por el agente de la propiedad inmobiliaria Don Carlos que obra al folio 58.

Al margen de gastos domiciliados en la misma cuenta de Ibercaja (folios 249 a 253), solo se acreditan los documentados por las facturas obrantes a los folios 127 y 128 por reparación de la vivienda en cuantía de 6119,27 euros.

Por tanto, ha de asumir la Sala la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo, por corresponder a la resultancia obtenida y no desvirtuada por las meras alegaciones de los recurrentes que insisten en los ingresos efectuados de 2.000 euros mensuales como renta vitalicia para la madre de Don Luis Miguel , cuando el montante de las retiradas de fondos de la cuenta de Doña Bibiana es, según el detalle antes expresado, superior a los ingresos, por lo que el precio de la compraventa, la renta vitalicia, resulta inexistente resultando nulo por simulación el contrato, como se declara en la sentencia recurrida y ha de ser ratificado por la presente, rechazando el recurso y confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª GEMA MUES MAGAÑA, en nombre y representación de DON Luis Miguel Y DOÑA Andrea , contra la sentencia, de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 670/2014, del que dimana el presente Rollo nº 327/2015, confirmando referida resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas de la alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Notifíquese y cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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