Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 148/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 96/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 148/2016
Núm. Cendoj: 38038370012016100136
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1168
Núm. Roj: SAP TF 1168/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: ADA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000096/2015
NIG: 3802641120140001508
Resolución:Sentencia 000148/2016
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000215/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Apelado María Purificación Patricia Chinea Manrique De Lara Ana Belen Armas Vico
Apelante Justo Marcos Antonio De Armas Perez Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero
SENTENCIA
Rollo nº 96/2015
Autos nº 215/2014
Jdo. 1ª Inst. Nº 5 La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 215/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 La Orotava , promovidos por Dña. María Purificación , representada
por el Procurador D. Stephan de Wint Álvarez, y asistida por la Letrada Dña. Patricia Chinea Manrique de
Lara , contra D. Justo , representado por la Procuradora Dña. María del Pilar González-Casanova Rodríguez,
y asistido por el Letrado D. Marcos Antonio de Armas Pérez siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO
GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Pablo Redondo Peralbo, dictó sentencia el 15 de Diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Decido estimar la demanda de divorcio interpuesta por Doña María Purificación , representada por el Procurador Don Stephan de Wint Álvarez y asistida por la Letrada Doña Patricia Chinea Manrique de Lara, contra Don Justo , representado por la Procuradora Doña María del Pilar González-Casanova Rodríguez y defendido por el Letrado Don Marcos Antonio de Armas Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 13 de septiembre de 1997, formado por los anteriores, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes: 1º.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio a la madre, Doña María Purificación , siendo el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2º.- No establecer régimen de visitas del padre, Don Justo , para con su hijo Pedro Miguel .
3º.- En lo referente a la menor Virginia , Don Casiano tendrá derecho a estar con su hija menor los miércoles por la tarde, desde las 17 horas hasta las 19 horas, en que la recogerá y reintegrará en el domicilio materno. Igualmente, la menor estará en compañía de su padre los fines de semana alternos con pernocta, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 19 horas del domingo, siendo reintegrada en el domicilio materno por el progenitor o persona por él autorizada, así como la mitad de los periodos vacaciones de Navidad, Carnaval, Semana Santa, correspondiendo en tales casos elegir el periodo a la madre los años pares y al padre en los años impares, siendo recogida el primer día del periodo vacacional a las 10 horas y reintegrada el último día del mismo a las 19 horas en el domicilio materno por el progenitor o persona por él autorizada. Por lo que las vacaciones de Verano respecta, cada progenitor pasará con la menor un mes de vacaciones, julio o agosto, correspondiendo a la madre elegir el periodo los años impares, y al padre los pares.
En cuanto a los cumpleaños de la menor y de cada progenitor, al progenitor que no le corresponda estar con la menor ese día, tendrá derecho a su compañía desde las 17 a las 20 horas.
4º.- Se establece en 300 euros mensuales la pensión de alimentos en favor de sus dos hijos, que Don Casiano deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, cantidad que será revisada anualmente, de acuerdo con el IPC.
Igualmente, Don Casiano deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que generen sus hijos, entendiendo por tales exclusivamente los extraescolares y los de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de Marzo de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda de divorcio y, entre otras medidas, acordó la obligación de la parte demandada de contribuir con 300 euros mensuales los alimentos de los dos hijos menores de edad, se interpone por la referida parte recurso de apelación contra el mencionado pronunciamiento alegando error en la valoración de la prueba porque se afirma no responde a su realidad económica atendiendo a sus ingresos y gastos que soporta suficientes para hacer frente a esta cantidad atendiendo a los gastos que soporta, e interesando su minoración a la de 100 euros mensuales para cada uno de ellos.- Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que interesó el Ministerio Fiscal.-
SEGUNDO.- Reducido el recurso interpuesto a la cuantía señalada en concepto de pensión alimenticia para los hijos menores, debe tenerse presente al respecto la doctrina de esta Sala, de la que es ejemplo la sentencia de esta sección de 25 de septiembre de 2013 , que establece que '.es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, mínimo vital, que, viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.'.- También recordar que esta reiterada doctrina debe verse matizada a raíz de la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 2-3-15 , la cual, con otra de otra del Alto Tribunal de 12-2-15 , viene a afirmar que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC . lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'.- En lo que concierne a los menores, solo tener presente que son dos los hijos menores de edad, nacidos en NUM000 de 1998 y octubre de 2006, y respecto de los que no consta ninguna necesidad especial, por lo que se limitan a las propias y normales de cualquier menor de esas edades.- En cuanto a las posibilidades económicas de la parte apelante consta en autos que se encuentra desempleado desde octubre de 2014 fecha en que finalizó el contrato temporal percibiendo un subsidio por desempleo por importe de 14,20 euros diarios unos 825 euros mensuales.- Ciertamente esta situación es susceptible de modificarse en un futuro porque se minore (o se extinga) la prestación, o bien porque el apelante encuentre un puesto de trabajo, pero son hipótesis de futuro que no pueden ser tomadas en cuenta en la presente resolución.- No ignora el jugador de instancia las cargas que pesan sobre la economía del recurrente, en especial los gastos de alquiler de una vivienda por importe de 275 euros mensuales.- En cuanto a la parte apelada se encuentra trabajando con unos ingresos de 600 euros mensuales, como se afirma en la resolución recurrida y no se cuestiona en esta alzada.- Desde estas premisas no puede prosperar la pretensión del recurrente; sin ignorar que ésta deba soportar también gastos como se denuncia en el recurso, debe tenerse presente que si bien el cálculo para la determinación por alimentos de los hijos menores descansa sobre una doble variable, a saber, las necesidades de los menores y la capacidad económica de ambos progenitores, es el primero el primordial y el que este Tribunal debe en todo caso garantizar, de lo cual resulta que esta Sala comparte plenamente las conclusiones vertidas por el juzgador de instancia al estimarse que la cantidad establecida, máxime valorando los escasos ingresos económicos del progenitor.- La cuantía solicitada por la recurrente, atendiendo a las circunstancias expuestas, no daría cobertura a las necesidades de los menores aún las habituales y cotidianas, y así responder al 'mínimo vital' que antes se ha expresado.- Por lo expuesto, el recurso interpuesto por la parte demandada debe ser íntegramente desestimado confirmándose la resolución recurrida.-
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada dada la naturaleza de las cuestiones debatidas.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Justo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
