Sentencia CIVIL Nº 148/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 352/2016 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 148/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100248

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:250

Núm. Roj: SAP HU 250/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00148/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
Modelo : 001360
N.I.G.: 22125 37 1 2016 0101065
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2016
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de HUESCA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2016
RECURRENTE : Mónica
Procurador/a : NATALIA FAÑANAS PUERTAS
Abogado/a : RICARDO ORUS RODES
RECURRIDO/A : NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U.
Procurador/a : MARTA PARDO IBOR
Abogado/a : SANTIAGO MARCO BRIZ
Apelación Civil 352/16 S100717.3G
Sentencia Apelación Civil Número 148
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA (Ponente)
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a diez de julio de dos mil diecisiete.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 17/16, seguidos ante el juzgado de primera instancia 4 de Huesca promovidos por
Mónica defendida por el Letrado don Ricardo Orús Rodes y representada por la procuradora doña Natalia
Fañanás Puertas, contra NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como
demandado, defendida por el letrado don Santiago Marco Briz y representada por la procuradora doña Marta
Pardo Ibor. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación,
tramitado al número 352 del año 2016 e interpuesto por la demandante Mónica .

Antecedentes


PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 25 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANA interpuesta por la Procuradora Natalia Fañanas Puertas, en nombre y representación de Mónica contra NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos solicitados en la demanda, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandante Mónica interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia para que fuera íntegramente estimada su demanda con las costas a cargo de la parte demandada y, subsidiariamente, que al menos fuera omitido un particular pronunciamiento sobre las costas aun en el caso de que la sentencia apelada fuera confirmada en cuanto al fondo, dejando sin efecto la condena en costas. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte apelante. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 352/2016. Personadas las partes ante esta Audiencia la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.



SEGUNDO : Sostiene la recurrente que procede la revocación de la sentencia para que sea íntegramente estimada su demanda con las costas a cargo de la parte demandada y, subsidiariamente, que al menos sea omitido un particular pronunciamiento sobre las costas aun en el caso de que la sentencia apelada fuera confirmada en cuanto al fondo. Tales pretensiones no pueden prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que no debemos entrar en la prescripción aducida por la parte apelada al oponerse al único recurso de apelación interpuesto en aplicación de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2010 (ROJ: STS 6688/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6688 , Sentencia: 481/2010 , Recurso: 1572/2006), en la que se señala que: « A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 ). B) En el caso examinado la sentencia recurrida ha infringido este principio y, con ello, las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC , invocado como fundamento de este motivo. En efecto , no habiendo sido apelada la sentencia que desestimó la excepción de prescripción por parte del demandado que la opuso en primera instancia, ni habiendo este impugnado la sentencias en los extremos que pudieran resultarle desfavorables con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, la desestimación de esta excepción debe considerarse consentida y no pudo ser revocada por la sentencia de apelación. C) No es suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción.

Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado, combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a raíz del recurso interpuesto por la contraparte. La parte demandada, por el contrario, según resulta de los autos, formuló su escrito como de oposición al recurso de apelación, se limitó a solicitar en él la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y no se opuso a que el Juzgado, en consonancia con ello, diera a su escrito el trámite propio de la oposición, y no el de la impugnación de la sentencia, que hubiera comportado el traslado a la parte apelante, como exige el artículo 461.4 LEC . En efecto, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( STS 13 de enero de 2010, RC n.º 912/05 ).»

TERCERO : Por otra parte, la pretensión principal del único recurso de apelación interpuesto se sustenta en la discrepancia de la parte con la valoración de la prueba realizada por el juzgado. En dicha tarea de valoración de la prueba, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte, sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgado y de esta misma Audiencia que, después de examinar las actuaciones y muy especialmente las grabaciones del acto del juicio en primera instancia así como las de la exploración médica y del seguimiento por el detective, por muy en cuenta que se tengan las extensas consideraciones del recurso, este tribunal no llega a conclusiones fácticas distintas a las que el juzgado ya tiene dichas, por lo que la demanda está bien desestimada por las mismas razones que el juzgado ya tiene expuestas a las que, aun a riesgo de incurrir en inútiles repeticiones, únicamente vamos a añadir, con relación al vídeo del detective, que al minuto 06:07 se ve cómo la apelante maneja el móvil con toda normalidad con la mano derecha; al minuto 06:26 se aparta el pelo de la cara extendiendo el índice de la mano derecha y luego se coloca las gafas; al minuto 07:56 se rasca levemente la cara con la mano derecha extendida dejando a la vista el dorso de la mano derecha, en el que no se ve nada colocado; al minuto 08:16 se retira el pelo de la cara con los dedos de la mano derecha extendidos, dejando nuevamente a la vista el dorso de la mano derecha, lo que se repite más adelante; al minuto 15:14 la apelante saca y mete la mano derecha del bolsillo delantero de su vaquero con toda normalidad; al minuto 16:08 se aparta el pelo de la cara con su mano derecha extendida, doblando luego normalmente los dedos y seguidamente gesticula extendiendo completamente la mano derecha dejando a la vista el dorso de la mano, en el que no lleva nada, y vuelve a meter la mano extendida en el bolsillo de su vaquero, luego cuenta con el dedo índice de la mano derecha extendido y al 16:31 señala con él y gesticula con la mano derecha con toda normalidad; al minuto 16:37 extiende la mano derecha dejando a la vista su dorso, al minuto 20:57 coge algo del bolso con la mano derecha sin mirar y luego sujeta el bolso con la mano derecha mientras, ya mirando, coge algo del bolso con la mano izquierda; al minuto 21:49 abre la puerta del coche con la mano derecha; al minuto 22:59 sujeta unos folios con mano derecha mientras con la izquierda abre la puerta del coche; al minuto 23:11 sale del coche sujetando unos folios con la mano derecha y luego vuelve a montar en el puesto del conductor; y al minuto 24:04 gesticula normalmente con la mano derecha extendida viéndose al minuto 24:47 cómo sujeta las gafas con la mano derecha (lo que mal habría podido realizar si hubiera llevado unas tiras que le obligaran a extender los dedos de forma forzada y artificial) todo lo cual contrasta con el estado que la recurrente presentó durante su exploración médica, en la que, por no hablar de su precaria deambulación, al minuto 2:44 y siguientes, no podía abrir la mano derecha y mostraba dolor cuando el doctor intentó abrirle los dedos lo que se reprodujo al minuto 5:51 y siguientes. Por otra parte, hasta el mismo esposo de la actora indicó hacia los minutos 00:09:25 y siguientes de la grabación del acto del juicio que la misma conduce, lo que quiere decir que la misma maneja el volante con total normalidad pues la única particularidad que tienen los vehículos conducidos es que son de cambio automático, habiendo indicado su esposo hacia el minuto 00:13:26 y siguientes de la grabación que dichos coches automáticos no tienen ningún tipo de adaptación para que puedan ser conducidos por personas con algún tipo de invalidez física porque la demandante no los necesita.



CUARTO : Tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de la apelante, por la que solicita que no le sean impuestas las costas de primera instancia pues el juzgado ha efectuado una correcta aplicación del principio objetivo del vencimiento, sin que en el caso concurra ninguna circunstancia excepcional, siendo obvio que la recurrente no podía ignorar su estado real y el verdadero alcance de sus secuelas. Además, no se ajusta a la realidad el que la demandada solicitara que en ningún caso se le impusieran las costas a la actora sino que, al contrario, pidió la condena de la demandante al pago de las costas incluso con declaración de temeridad.



QUINTO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley . Asimismo, procede disponer la pérdida del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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