Sentencia CIVIL Nº 148/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 51/2017 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 148/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100061

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:381

Núm. Roj: SAP MU 381:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00148/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 42 1 2014 0000646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2014

Recurrente: Evaristo

Procurador: MARIA BOTIA SANCHEZ

Abogado: FERMIN GUERRERO FAURA

Recurrido: MULTICOMUNICACIONES DEL SURESTE, S.L

Procurador: MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES

Abogado: MARIA REMEDIOS LOPEZ GARCIA

Rollo Apelación Civil nº: 51/17

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don francisco jose carrillo vinader

Don rafael fuentes devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 148

En la ciudad de Murcia, a nueve de marzo dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 65/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Evaristo representado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Guerrero Faura; y como parte demandada y apelada la mercantil 'Multicomunicaciones del Sureste' S.L., representada por la Procuradora Sra. Hernández Morales y dirigida por la Letrada Sra. López García. Es Ponente

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 noviembre 2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Botía Sánchez en nombre y representación de D. Evaristo contra COMUNICACIONES DEL SURESTE S.L. representada por la Procuradora Sra. Hernández Morales, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 51/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 marzo 2017.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Evaristo contra la mercantil demandada 'Multicomuniaciones del Sureste' tendente a la reclamación de la cantidad de 51.308,47€ en concepto de precio como consecuencia de los trabajos realizados a tenor del contrato verbal de ejecución de obra acordado entre los mismos, en el año 2010, consistentes en la tirada de cables de fibra óptica y coaxial, colocación de tubos de PVC y metálicos y colocación de armarios.

La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la falta de legitimación activa 'ad causam' de la parte actora, al resultar acreditado que no realizó directa, ni indirectamente como contratista de la sociedad 'Sákara Café' S.L, trabajo alguno para la sociedad demandada. La sentencia, tras la valoración de las pruebas documental y testifical practicadas, declara que tales obras fueron materialmente realizadas por el hijo del actor y por otra persona y que asimismo resultaron pagadas conforme a la factura emitida por 'Sákara Café' SL con fecha 1 julio 2011 en la que se hizo constar expresamente que quedaban finiquitados todos los trabajos con dicho cliente.

La mencionada parte actora Sr. Evaristo muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su totalidad. Se alega como motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la cuestión debatida en estos autos, inicialmente en la instancia y trasladada ahora a ésta fase de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, se concreta exclusivamente en un tema de valoración de la prueba.

En esta materia se debe partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunal 'ad quem' de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalaba el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 10 de octubre de 2013 y, marzo de 2016....'En la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo' cuando la misma es inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24CE )'.

Por su parte la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea establecía: 'En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.

Ello no implica, sin embargo, una postura radical que imposibilite al Tribunal 'ad quem' hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de lareformatio in peius, por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante ( art. 465.5 LEC ) y a aquéllas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En este sentido la comentada sentencia establece:...'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a la pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos).

TERCERO.-De conformidad con tal criterio jurisprudencial analizado a tenor de la prueba practicada en estos autos, entendemos que el Juzgador de instancia ha realizado un correcto y acertado proceso de valoración probatoria que ahora ratificamos en esta fase de apelación. Consta acreditado que el actor Sr. Evaristo no ejecutó obra, ni trabajo alguno a título personal por encargo de la mercantil demandada. Ninguna prueba ha aportado el Sr. Evaristo tendente a justificar la realidad de ese acuerdo verbal que alega. Y aún en mayor medida, como dice la parte apelada, cuando no obstante el requerimiento efectuado en tal sentido, no ha aportado dato alguno referente a su condición laboral de autónomo, licencia de obras, impuestos o contratos con trabajadores, que en su caso pudieran justificar la pretensión que plantea. Por otro lado otras pruebas practicadas acreditan igualmente la no ejecución de las obras por la parte actora. Nos referimos a que en la fecha de ejecución de esos trabajos el actor figuraba oficialmente como demandante de empleo (documento de vida laboral) y que tampoco consta solicitud o final de licencia de obras a su nombre (documento sobre informe municipal de Disciplina Urbanística).

También la prueba practicada ha justificado que en esas fechas el Sr. Evaristo no se encontraba en condiciones físicas de ejecutar los trabajos que reclama.

Entendemos en consecuencia que la parte demandante a quién incumbe la carga de la prueba dada su condición de parte actora, y además, por aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria previsto en el artículo 217.7 Lec , no ha desplegado prueba determinante de la pretensión que ejercita. Incurre por tanto en un claro déficit probatorio, que en modo alguno puede quedar contradicho por sus alegaciones vertidas en esta fase de apelación, pretendiendo invertir la obligación de la carga de la prueba de la realización de esas obras, al trasladar a la parte demandada dicha exigencia probatoria. Además tampoco la mera aportación de las facturas, dada su confección unilateral por dicha parte actora, permiten justificar, por sí solas, la realidad de la ejecución de esas obras por el demandante, y aún en mayor medida cuando ni siquiera se ha aportado prueba pericial acreditativa de su realización y tampoco la existencia de encargo alguno al Sr. Evaristo .

Finalmente y como con acierto se dice en la sentencia apelada, la reclamación objeto de estos autos está realizada de modo muy confuso y además de manera contradictoria con respecto a las pruebas practicadas.

Cabe afirmar por tanto que el actor bien a título personal o directo o bien indirectamente a través de la mercantil 'Sákara Café' S.L., no ha acreditado, como le incumbía, la realización de los trabajos que reclama en estos autos, careciendo en consecuencia de legitimación activa 'ad causam' para el ejercicio de la acción planteada. Téngase en cuenta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2006 con cita de otra de 28 de febrero de 2002 , que dicha legitimación consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( artº 398 lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez en representación de Don Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 65/14, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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