Sentencia CIVIL Nº 148/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 182/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 148/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100225

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1395

Núm. Roj: SAP MU 1395/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00148/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30035 41 1 2015 0013535
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2015
Recurrente: Victoria , Juan Ramón
Procurador: JOSEFA GARCERAN MARTINEZ, JOSEFA GARCERAN MARTINEZ
Abogado: FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ, FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ
Recurrido: PACCAR FINANCIAL ESPAÑA S.L.U.
Procurador: MARIA DOLORES CANTO CANOVAS
Abogado: CESAR ALCAIDE DEL CASTILLO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 182/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 326/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 148
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 326/2015
-Rollo 182/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de
San Javier, a instancia de PACCAR FINANCIAL ESPAÑA SLU, representada por la Procuradora D.ª María
Dolores Cantó Cánovas y asistida por el Letrado D. César Alcaide del Castillo, contra D. Juan Ramón y
D.ª Victoria , representados por la Procuradora Dª. Josefa Garcerán Martínez y asistidos por la letrada Doña
Fátima María Muñoz Sánchez. En esta alzada actúan como apelantes los demandados y como apelada la
demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 326/2015, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de PACCAR FINANCIAL ESPAÑA, SLU, contra D. Juan Ramón y D.ª Victoria , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, con carácter solidario, a pagar a la actora SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMOS (63.056,41 €), con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia subsanada, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 182/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima la demanda condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas sobre la base de cinco contratos de arrendamiento de camiones en que los demandados intervinieron como fiadores solidarios. Los demandados interponen recurso de apelación, fundado en error de valoración de la prueba al negarles la resolución impugnada el reconocimiento de la condición de consumidores, condición en que se afirman y en que aunque no se les reconozca dicha condición existen condiciones generales sujetas a su ley y oponiendo la abusividad de varias cláusulas. Por tanto, las cuestiones a examinar en esta alzada son: a) si los demandados tienen la condición de consumidores; b) en caso negativo, si no obstante pueden oponer la abusividad de las cláusulas afrente a la demanda interpuesta para el cumplimento del contrato; c) únicamente en el caso de que la respuesta a una de las dos anteriores cuestiones sea afirmativa, si son abusivas las cláusulas denunciadas como tales por los demandados.



SEGUNDO.- Le primera cuestión debe ser respondida en sentido negativo. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de fecha 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15 ) rechaza la consideración de consumidor de una persona física constituida en fiador del acreditado en un crédito concedido a una sociedad mercantil cuando aquélla actúa por razón de los vínculos funcionales que mantiene con la sociedad tales como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social. En el presente caso, los fiadores demandados son los administradores mancomunados de la sociedad arrendataria que celebró los contratos en el ámbito de su actividad social, como es el transporte de mercancías por carretera, nacional e internacional, por lo que en relación con dichos contratos no pueden ser considerados consumidores.



TERCERO.- En el mismo sentido debe ser contestada la segunda cuestión, pues la nulidad por abusiva de una cláusula, aun tratándose de condiciones generales de la contratación es algo sólo planteable en relación a la protección del consumidor. Cormo argumental las sentencias de 18 de julio (rollo 343/2016) y 23 de septiembre de 2016 (rollo 87/2016) de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante , 'es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). En consecuencia el control de abusividad de las cláusulas ... es posible para los consumidores. Sin embargo, la situación no es la misma respecto de los no consumidores partiendo del hecho, como explica la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores, y así la STS 30/4/15 establece que la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración. Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor. Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. De ello se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente. Cuando el adherente no sea consumidor se someterá al mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . O como indica la Exposición de Motivos de esta Ley, 'en uno y otro caso (consumidor o no) se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas'. De ahí que el concepto de cláusula abusiva cobre su sentido sólo en el ámbito de la contratación con consumidores, no en la contratación con quienes no merezcan dicho calificativo en el que el concepto de 'cláusula abusiva' desaparece para ser sustituido por el de 'cláusula contraria a norma imperativa o prohibitiva'.



CUARTO.- En consecuencia, no mereciendo los demandados la condición de consumidores y versando su oposición a la demanda exclusivamente sobre la abusividad de determinadas cláusulas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada con imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 , 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Dª. Josefa Garcerán Martínez, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª Victoria , contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Javier en el Juicio Ordinario número 326/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.