Sentencia CIVIL Nº 148/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1080/2016 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 148/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100131

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6026

Núm. Roj: SAP V 6026/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 1080/16
SENTENCIA Nº 000148/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltma. Sra.Dª:
ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a seis de junio de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª
ALICIA AMER MARTIN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº SEIS de VALENCIA, con el nº 000478/2016, por ASCENSORES PERTOR SL representado
por el Procurador D JOSE VICENTE FERRER FERRER y dirigido por el Letrado D. Antonio Millet Frasquet,
contra CP C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, representado por la Procuradora Dª ASUNCION
GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y dirigido por la Letrada Dª Mireia Sierra Lavilla, pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000
NUM000 --46019-- VALENCIA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 27 de septiembre de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando en lo sustancial la demanda interpuesta en nombre de ASCENSORES PERTOR S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia, declaro que la resolución realizada por la demandada no es ajustada al contrato pactado, y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 3.526 euros más el interés legal desde la fecha de demanda incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución.No se hace imposición de costas.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 --46019--VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de abril de 2017

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Ascensores Pertor S.L. formuló, demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 de Valencia, tendente a la obtención de una sentencia que declarase que la resolución realizada por la demandada no es ajustada al contrato pactado y que conjunta e independientemente se condenase:1.- al pago de 3.526 euros (2.902 euros por resolución contractual y 624,37 euros por saldo pendiente de ser abonado). 2.- al pago de la cantidad de 2.528 euros (1904 euros según informe pericial y 624,37 euros de saldo pendiente); 3.- al pago de los intereses que con arreglo a Derecho correspondan, devengados desde la fecha de la resolución; 4.- Al pago de las costas. Alegaba la actora como sustento de su pretensión que las partes litigantes venían ligadas por un contrato de mantenimiento del ascensor suscrito el 1 de julio de 2013 con una duración de cinco años. La fecha de vencimiento pactado fue el 1 de julio de 2018, y sin embargo, en el 31 de octubre de 2014, la demandada comunica a la actora su voluntad de proceder a la resolución del contrato de mantenimiento pactado. Según la cláusula sexta del contrato en caso de resolución injustificada la demandada vendrá obligada a pagar el importe del 50% de las cuotas de mantenimiento pendientes hasta el vencimiento contractual pactado en concepto de daños y perjuicios. Fija el importe de la citada indemnización en la cantidad de 1904 euros y subsidiariamente 734 euros, según informe pericial que adjunta, delimitando el primer importe por aplicación de la clausula penal pactada y, el segundo por los perjuicios sufridos en el ámbito de daños por los gastos de personal comprometidos. La Comunidad demandada se opuso a dicha pretensión fundamentando la misma en que el contrato de mantenimiento de ascensores fue suscrito directamente con el constructor/promotor, siendo posteriormente éste endosado a la comunidad de propietarios. Niega la existencia de negociación entre las partes debido a la negativa de la actora de atender las difíciles circunstancias de la demandada, refiriéndose a una autentica imposición de condiciones por la demandante. Que dicho contrato no fue suscrito por la comunidad, sino que lo conoció con posterioridad y dado que por el servicio se pagaba un precio desproporcionado, la comunidad intentó renegociar las condiciones del mismo, no aviniéndose la demandante. Que la comunidad, integrada por cinco vecinos, estuvo intentando sin éxito, durante más de un año, que la actora tomará conciencia de la situación, ya que no podía hacer frente a las abusivas cuotas que estaban soportando, y por tal circunstancia procedió a resolver el contrato con fecha 31 de octubre de 2014, habiendo intentado previamente la renegociación de las condiciones. Invoca el Real Decreto Legislativo 1/2007, que prohíbe las clausulas que establezcan plazos de duración excesiva con prorrogas automáticas o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. La consecuencia de la existencia de las mismas sera su nulidad de pleno derecho.

Considera que en este caso, la clausula que fija una duración de cinco años con prorroga por igual periodo y clausula penal del 50% para el caso de rescisión del contrato es abusiva y por tanto nula. Por otro lado, invoca la falta de legitimación activa de la comunidad, y alude a las facturas aportadas de contrario, las cuales hacen referencia no al ascensor, sino al montacoches que se halla colocado en la comunidad de propietarios, y continua, que la actora no tiene contrato de mantenimiento sobre él con la demandada, sino directamente con la promotora, Alquileres Alameda, S.L., por lo que no siendo titular de la relación contractual no adeuda las cantidades reclamadas por el mantenimiento del servicio. Solicitaba sentencia que desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante. La sentencia de instancia estimó en lo sustancial la demanda, declaró que la resolución realizada por la demandada no era ajustada al contrato pactado y condenó a la comunidad de propietarios a pagar la cantidad de 3.526 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda incrementada en dos puntos desde la resolución de instancia.



SEGUNDO.- La comunidad de Propietarios se alza en apelación, alegando como fundamento de su recurso, en primer lugar, que la sentencia recurrida se pronuncia en contra de la jurisprudencia sentada por la STS de 11 de marzo de 2014 por lo que entiende debe ser revocada declarando la nulidad de la clausula penal que contiene el contrato, y la improcedencia de conceder indemnización a favor de la actora en base a dicha clausula, habida cuenta de la falta de prueba del verdadero y concreto perjuicio que la resolución del contrato haya podido producir a la demandante, no pudiéndose considerar como prueba el informe pericial aportado por la redacción genérica que contiene; en segundo lugar, (que en realidad es el tercero) sostiene la existencia de incongruencia omisiva en el fallo de la sentencia apelada al no pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva alegada en relación a las facturas por importe de 624,27 euros, no realizándose ningún pronunciamiento al respecto. Entiende que no siendo la comunidad de propietarios titular de la relación contractual, no cabe efectuar reclamación alguna por servicios que no le han sido prestados, debiendo desestimarse la pretensión, por lo que solicita resolución que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida en todos sus extremos con condena en costas a la parte contraria. Por su parte, la mercantil apelada presento oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Delimitado el objeto de estudio del recurso, conviene comenzar su análisis por el segundo de los motivos alegados relativo a la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. En este sentido, efectivamente, el deber de congruencia, es requisito ineludible de la función judicial ( SS. del T.C. 116/86 de 8 de Octubre , 13/87 de 5 de Febrero , 55/87 de 13 de Mayo y 264/88 de 22 de Diciembre ) y forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 54/85 de 18 de Abril y 242/88 de 19 de Diciembre ), el cual consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SS. del T. C. 67/93 de 1 de Marzo y 171/03 de 27 de Mayo , entre tantas otras). El vicio denunciado se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). En este sentido se viene declarando que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, se ha de distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio , 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor. En el supuesto enjuiciado basta con acudir a la lectura de la contestación a la demanda para advertir que una de los motivos de oposición era la falta de legitimación pasiva, que aunque se lee 'activa', es aclarado por la demandada en el acto de la vista, y sobre dicha cuestión, ninguna respuesta se dio al respecto, por lo que el motivo se acoge, para a continuación, ser analizado por esta ponente con las conclusiones que a continuación se detallan: Para dar una oportuna respuesta conviene analizar el documento número uno adjuntado al escrito de demanda (folio 6), en el que se fundamenta la pretensión de la actora.

En el mismo consta la firma de la administradora de la Comunidad, quien reconoció su firma en nombre de la comunidad de propietarios, y que es quien figura como titular del contrato. Por otro lado, se identifica el objeto del mismo bajo la referencia 'RAE: 63051', que es posteriormente citado en la carta remitida por la demandada a la demandante para rescindir el contrato (folio 12) por lo que a la vista de dicha documentación procede desestimar la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la ahora apelante, y consecuentemente el estudio y resolución de las cuestiones de fondo tal y como a continuación se razona.



CUARTO.- Respecto al carácter abusivo de la cláusula relativa a la penalización por resolución del contrato, el artículo 82.2 TRLGDCU declara que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba y, en este caso, frente al carácter predispuesto del clausulado contractual no se ha practicado ninguna prueba sobre la negociación real del contenido de esta cláusula entre las partes, porque la estipulación controvertida (al folio 9 bajo la denominación 'resolución del contrato') está inserta en el contrato de mantenimiento predispuesto por la empresa de prestación de servicios como una cláusula más, como se acredita con el hecho de que aparezca en el folio el nombre comercial de PERTOR y que su contenido figura impreso. Además practicada la testifical de la administradora de la comunidad, Dª. Yolanda , esta depuso en el acto de la vista, la negativa de la empresa a negociar las condiciones del contrato atendiendo a las especiales circunstancias de la comunidad, en la que únicamente contaban con cinco propietarios y la dificultad puesta de manifiesto a la empresa en reiteradas ocasiones, de abonar las cuotas del servicio de mantenimiento del ascensor. Por su parte, D. Justo , empleado de la actora, manifestó que se negocio el precio y la duración y que para ello se llevaron a cabo 'bastantes conversaciones' sin que exista prueba de negociación respecto a la cláusula objeto de este análisis. Por tanto, una vez declarado que estamos en presencia de una cláusula no negociada individualmente y que la Comunidad demandada tiene la condición de consumidor, hemos de comprobar si la misma puede calificarse de abusiva. L a SAP de Alicante, Civil sección 8 del 02 de marzo de 2017 ; Ponente: D. Enrique García - Chamon establece, en un caso similar al que nos ocupa: ' el método más práctico para decidir si una cláusula es abusiva consiste en averiguar si es subsumible en alguno de los supuestos de cláusula abusiva que figuran en la relación comprendida en los artículos 85 a 90 TRLGDCU y, solo en el caso de que no encajara en ninguno de los supuestos especiales allí relacionados, habría que decidir si es aplicable el concepto general y abstracto de cláusula abusiva contenido en el artículo 82.1 TR LGDCU : 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.' En este caso, la cláusula controvertida reza lo siguiente: ' 6. Resolución del contrato: Este contrato podrá ser resuelto libremente por cualquiera de las partes contratantes, sin que exista motivo legal alguno, antes del plazo pactado en el mismo, siempre que la parte haga uso de este derecho abone a la otra como indemnización, en concepto de daños y perjuicios, el 50% del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, sobre la base del último recibo devengado antes de la resolución'.

Las referida cláusula, que tiene por objeto exigir una indemnización equivalente al 50% del importe de las cuotas pendientes de vencimiento si desiste del contrato antes del plazo pactado de cinco años, a tenor del articulo 87.6 TRLGDCU debe calificarse de abusiva. El referido precepto califica como abusivas: ' Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.' Por tanto, la cláusula sexta del contrato es abusiva porque impone a la Comunidad, en su condición de consumidor, obstáculos o sanciones desproporcionados en el caso de que decida poner fin al contrato antes de vencer el plazo pactado de cinco años, facultad reconocida en el artículo 62.3 TRLGDCU que dispone : '3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. En virtud de lo anterior, la cláusula penal consistente en el 50% del importe de las cuotas pendientes de vencimiento hasta los cinco años de duración pactada, no se corresponden con daños y perjuicios efectivamente sufridos por la actora, sino que está imponiendo el pago de una penalización por unos servicios que no se han prestado, y que no puede justificarse con el argumento de que se hace por los medios técnicos y humanos que la empresa ha de tener para atender la conservación de los ascensores, pues ello supondría, obviamente, trasladar al consumidor el riesgo empresarial de la sociedad compeliendo a la parte a permanecer en el contrato para eludir la pena convencional estipulada. Ello implica un claro obstáculo al derecho del consumidor a poner fin al contrato de tracto sucesivo que genera un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. De conformidad con la doctrina jurisprudencial la declaración de nulidad de la cláusula no permite la moderación de la misma sino que la consecuencia será que la misma se tiene por no puesta.

En el mismos sentido, la sentencia de SAP, Civil sección 11 del 02 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP M 15909/2011 ) Recurso: 672/2010 | Ponente: D. Antonio García Paredes, que indicó en un supuesto similar: ' El contrato cuestionado no es forzoso, pero indudablemente es de adhesión, aunque se haya concertado en un régimen de libre competencia, porque su propia presentación formal no deja lugar a dudas. Pero el hecho de que se trate de un contrato de adhesión no impide su eficacia, si sus cláusulas no establecen un verdadero desequilibrio en las prestaciones que corresponden a cada parte, ni el consentimiento se ha obtenido concurriendo alguno de los vicios que lo invalidan. La duración del servicio convenida entre las aquí litigantes, no puede considerarse de suyo como abusiva, sobre todo cuando tras el desarrollo del juicio no se sabe si fue impuesta, o, por el contrario, se conoció, se asumió y se aceptó por el cliente, generando así la obligación que ahora se le exige y que se debe admitir. La interpretación de estos conceptos no falta a las prescripciones de claridad, concreción y sencillez que se exigen en la legislación vigente, pues su redacción es perfectamente asumible en un estado normal de comprensión en los mínimos niveles culturales, aparte que la prolongada duración del contrato entre las litigantes revela el pacífico cumplimiento general y continuado de sus condicionamientos, como indicativo de su comprensión y aceptación. La cláusula 10ª, por tanto, no es abusiva ni nula, por lo que la Comunidad demandada carecía de facultades por sí misma para apartarse unilateralmente del contrato, decidiendo personalmente su conclusión. El concepto de seguridad jurídica vinculado a las disposiciones generales de las obligaciones y los contratos en el Derecho Privado, no ha experimentado, ciertamente, variación formal alguna después de la entrada en vigor de la nueva normativa de protección al consumidor, y, aún más, tras las condiciones generales de contratación. Pero las reformas legislativas asumen la realidad social, para que el principio esencial de igualdad de partes, que inspira la contratación privada, no sea una mera entelequia en el juego de los intereses económicos. La tesis que sustenta la apelante no es sino la invocación de principios generales informadores de nuestro Ordenamiento Jurídico, dimanantes de la proclamación constitucional de los derechos y deberes fundamentales, y determinantes de la creciente promulgación de normas nacionales y supranacionales relativas a la protección y defensa de los consumidores y usuarios, allí donde es palmaria su inferioridad al concertar precios, condiciones o calidades en la obtención de bienes y servicios y, que desprovistos de ellas, la pretendida seguridad jurídica se convierte en una coacción injusta. Hay que entender, por tanto, que la indemnización de daños y perjuicios no era necesario asentarla sobre la prueba efectiva de los mismos, porque ya las partes se excusaron recíprocamente de dicha prueba al pactar la cláusula de penalización en una cuantía perfectamente determinada o determinable'.

Todo lo expuesto, sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que pueda derivarse de la resolución contractual, como así establece la STS de 11-3-14 en su pronunciamiento segundo, y que es objeto de análisis a continuación.



QUINTO.- En materia contractual rige como criterio básico el principio 'pacta sunt servanda' recogido en el artículo 1.091 del Código Civil , a cuyo tenor las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de aquéllas, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los artículos 1.255 y 1.258 del mismo texto legal . La resolución es una extinción sobrevenida de la relación contractual, que se produce como consecuencia de una acción ejercitada por una de las partes y encaminada a tal fin o bien por una mutua declaración de voluntad. En este caso, no concurrió un mutuo disenso entre ellas que autorice a desligarse unilateralmente del contrato, vulnerando de este modo lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes. En el supuesto que se examina, fue la demandada quien unilateralmente se apartó del negocio concertado, so pretexto de que la actora no desarrollaba correctamente el servicio de mantenimiento y reparación siendo este insatisfactorio, y ello mediante carta fechada el 3 de Octubre de 2.014, siendo que la vigencia del contrato expiraba el 30 de Junio de 2.018. Sin embargo dicha afirmación carece de fundamentación, al no existir en las actuaciones prueba alguna que acredite tal incumplimiento. Por otro lado, la Comunidad no ha acudido a los remedios que la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, normativa a cuyo tenor, puede obtenerse la nulidad de las cláusulas de condiciones generales conforme a las reglas generales de la nulidad contractual -art 9 - mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad o no incorporación al contrato de las condiciones que pudieran ser nulas - art 8- con el efecto - art 10- que en su caso procediera, bien de subsistencia del contrato sin la cláusula viciada, bien del contrato si estuviera afecto uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC -art 9-2-. Es por ello que la resolución unilateral, sin previo aviso y sin justificación, debe dar lugar a una reparación mínima a favor de la demandante recurrida que si bien no puede ampararse en la cláusula que se ha confirmado como nula, sí tiene derecho a una reparación de lo que hemos descrito como situación abusiva e injustificada de resolución contractual del artículo 7 del Código Civil en relación a los artículos 1124 y 1101 del mismo texto legal ; indemnización que se cuantifica entendiendo que dicha reparación debe ser equivalente al tiempo de preaviso pactado, en este caso treinta días a tenor de lo establecido en las condiciones generales del contrato, en el apartado prorroga (folio 11) y dado que se comunicó a la actora en fecha 31 de octubre de 2014 (folio 12) se fija como importe indemnizatorio a satisfacer por al Comunidad el precio de un mes, condenando en consecuencia a la Comunidad recurrente a indemnizar a la actora en 125,00 euros. Por todo, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la obligación por tanto, de la comunidad de propietarios de abonar a la actora la suma de 749,37€, desglosada en los siguientes conceptos: 624,37 euros por cantidades adeudadas y 125,00 euros en concepto de daños y perjuicios.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso comporta la no imposición de costas de esta alzada, pronunciamiento que se hace extensivo a las causadas en primera instancia al acogerse sólo en parte la demanda, según prescribe el artículo 394.2 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , NUM000 de Valencia contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 478/16, que se revoca, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de 749,37€. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada. Respecto a las costas de primera instancia, cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

La presente resolución se notificará en forma legal a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2,1º LEC (RCL 2000, 34, 962 Y RCL 2001, 1892), de conformidad con el sentido del 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ (RCL 1985, 1578 Y 2635), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de Febrero de 2013 (PROV 2013, 82969), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 (PROV 2013, 214014), Rec. 1449/2012 , entre otros).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
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