Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 607/2017 de 08 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100074
Núm. Ecli: ES:APB:2018:802
Núm. Roj: SAP B 802/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158233392
Recurso de apelación 607/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 1192/2015
Parte recurrente/Solicitante: Abilio , Bernardo
Procurador/a: Mónica Llovet Perez, Mónica Llovet Perez
Abogado/a: David Rúa Conte
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Carlota Pascuet Soler
Abogado/a: Antonio Hernandez Rovira
SENTENCIA Nº 148/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 8 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8) 1192/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMónica Llovet Perez, Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de Abilio , Bernardo contra Sentencia de 27.03.2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Abilio y por Don Bernardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Llovet Pérez, contra la Comunidad de Propietarios del edifico ubicado en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Barcelona, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carlota Pascuet Soler, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra en demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Abilio Y D. Bernardo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 1192/2015. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios celebrada el 22 de septiembre de 2015, en concreto: la incorrecta privación de su derecho de voto al estar consignada la cantidad adeudada; la incorrecta privación del derecho de voz al invitarle a ausentarse de la Junta para tratar sobre la demanda que los recurrentes habían interpuesto contra la comunidad y de la que conocía el Juzgad nº 50 de Barcelona; y el acuerdo relativo al reparto de gastos ordinarios excluyendo al local y no por coeficientes.
La parte demandada se opuso alegando que los recurrentes no habían consignado las cuotas comunitarias adeudadas en el momento de celebrarse la Junta; que no fueron privados del derecho de voz por cuanto sólo se les invitó a salir cuando, una vez tratados todos los asuntos del orden del día, se entró a comentar la estrategia a seguir para contestar la demanda del Juzgado nº 50 antes referida; y que los gastos comunitarios se habían repartido siempre excluyendo al local.
La sentencia de instancia desestima la demanda al negar la legitimación a los actores para recurrir los acuerdos referidos, por cuanto al momento de celebrarse la Junta de propietarios no estaba consignada y a disposición de la comunidad las cantidades adeudadas correspondientes a las derramas extraordinarias y provisión de fondos de los meses de agosto y septiembre.
Frente a dicha resolución se alzan los actores que recurren en apelación aduciendo que sí habían consignado las cantidades adeudadas, y que aún en el caso de que no se considerase así, habían impugnado las cuentas anteriores ante el Juzgado nº 50, por lo que no podían ser privados del derecho de voto ( art.
533-24 CCCat ). Asimismo que la cantidad impagada se correspondía con deudas aún no aprobadas y no con cuotas debidas. Y finalmente aducen incongruencia omisiva por cuanto la sentencia nada resuelve sobre la privación del derecho de voz y la impugnación de la incorrecta distribución de gastos comunitarios. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de que: -los actores son propietarios de la vivienda bajos-segunda del inmueble de autos.
-en la Junta extraordinaria de propietarios celebrada el 22 de septiembre de 2015 se adoptaron los siguientes acuerdos por unanimidad: ' 1- Después de comentar la propuesta de reparto de los gastos ordinarios por coeficientes, los reunidos la deniegan. 2- la administradora informa y muestra a los reunidos los documentos del registro y del catastro en los cuales aparecen los coeficientes que se han venido aplicando desde la constitución de la comunidad. Los reunidos los ratifican. (...). 4- la administradora manifiesta que el departamento bajos-2ª no ha depositado en la cuenta del juzgado el importe de 609,24 € correspondientes a las derramas extras de electricidad de los meses de agosto y septiembre y las provisiones de fondos de los mismos meses. Por ello constará que no tienen derecho de voto aunque sí de voz'.
-si bien los actores consignaron la suma de 609,24 € en la cuenta de consignaciones del juzgado nº 50, según certificación de dicho juzgado, al no guardar relación con el objeto del procedimiento del que conocía dicho órgano judicial, el 16 de septiembre de 2015 se entregó a los actores el mandamiento de devolución de tal cantidad, si bien éstos no acudieron a la entidad bancaria para su cobro hasta el día 29 de septiembre.
TERCERO.- El art. 553-31-3 CCCat dispone que 'Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe'. Dicho precepto reproduce el contenido del art. 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , aunque no contempla la excepción que prevé la legislación estatal. El art. 18-2 LPH dispone que para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, añadiendo que esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art.
9 entre los propietarios. En relación al citado art. 18 LPH , las STS de 22 de octubre de 2014 declara que ' elart. 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontalexige estar al corriente del pago de las cuotas vencidas, o consignarlas previamente en sede judicial, a todos los propietarios que pretendan impugnar los acuerdos, sin distinguir según sea el fundamento de la impugnación o la finalidad de esta. Sí establece la diferencia, que es una excepción al requisito de procedibilidad, a que se refiere el apartado siguiente'.
En el presente caso los actores adeudaban a la comunidad la suma de 609,24 €, pues en el momento de celebrarse la Junta de Propietarios impugnada, dicha cantidad no se encontraba consignada y a disposición de la comunidad, sino que los actores tenían en su poder el mandamiento de devolución a su nombre y para su cobro.
La recurrente sostiene también que dicha suma no se correspondía con cuotas o deudas vencidas a las que se refiere el art. 553-31 CCCat . Pero el argumento no puede ser atendido. 'Deuda vencida' es aquella respecto de la que ha transcurrido el plazo para su abono, requisito que en el presente caso concurre por cuanto se refiere a cantidades debidas anteriores a la fecha de celebración de la Junta de propietarios.
Además, los propios actores al consignar en el Juzgado nº 50 la cantidad de 609,24 € lo hacen en concepto de 'cuotas de comunidad generadas durante los meses de agosto y septiembre de 2015'.
CUARTO. - Se opone también en el recurso la incongruencia de la sentencia ya que nada resuelve sobre la privación del derecho de voz ( art. 553.24 CCCat ), y sobre la impugnación de la incorrecta distribución de gastos comunitarios.
Sin embargo la parte recurrente no solicitó aclaración o complemento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC , por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto. Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las STS de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , 29 de noviembre de 2011 y de 20 de octubre de 2010 .
En consecuencia, los apelantes no han acreditado en modo alguno que se hallaban al corriente de pago en el momento de celebrarse la junta, que es donde la Ley sitúa, inexorablemente, el momento donde el impugnante precisa estar al corriente de pago de la cuotas debidas o haberlas consignado, lo que conlleva por sí solo la desestimación de la demanda y de los demás motivos de la apelación. Además, se desconoce si efectivamente los actores habían impugnado las deudas pendientes, pues no consta de forma fehaciente cuál era el objeto del procedimiento del que conoció el Juzgado nº 50, ya que no se ha aportado testimonio de dicha demanda interpuesta contra la comunidad, ni siquiera de la sentencia que dicen ha recaído en dicho procedimiento.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abilio Y D. Bernardo contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 1192/2015, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
