Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 561/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100310
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:602
Núm. Roj: SAP CR 602/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00148/2018 AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
Modelo: N10250C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTATfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01 N.I.G. 13082 41 1 2012 0013134
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2012
Recurrente: Agustín , PLANVISA S.L. , Enriqueta
Procurador: MARÍA LUISA RUIZ VILLA, MANUEL CORTES MUÑOZ , ROSANA BELLO GONZALEZ
Abogado: MARIA TERESA LOPEZ LARA, BEGOÑA DIAZ ROPERO ESCRIBANO , JUAN JOSE LOSA
BENITO
Recurrido: Augusto , Avelino , PLAMANVISA S.L. , SEGUROS ASEMAS
Procurador: LUIS GINES SAINZ PARDO BALLESTA, JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ , MANUEL
CORTES MUÑOZ , JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ
Abogado: FERNANDO ORTIZ OLMEDO, JESUS A. VALLEJO FERNANDEZ , BEGOÑA DIAZ
ROPERO ESCRIBANO , JESUS A. VALLEJO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 148
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
MAGISTRADAS:
ILMO S. SRES.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En la ciudad de Ciudad Real a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 399/2012
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rponen los recursos los procuradores Dª Maria Luisa Ruiz Villa, D. Manuel Cortés Muñoz y Dª
Rosana Bello Gonzalez en nombre y representación de D. Agustín , Planvisa, S.L. y Dª Enriqueta ,
respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rosana Belló González, en nombre y representación de Enriqueta frente a PLAMANVISA, S.L., Augusto y Agustín , condenando a los demandados al abono solidario a la parte actora de la cantidad de 8.101,14 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago. Sin condena en costas causadas entre las partes.- Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rosana Belló González, en nombre y representación de Enriqueta frente a Avelino , ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A.
y PLANVISA, S.L., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra y con condena en las costas causadas a éstos a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de mayo de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso deducido por Dª. Enriqueta .- Frente a la sentencia que estima parcialmente su demanda inicial, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora que denuncia: 1) Error en la interpretación de la responsabilidad de los demandados en los daños y desperfectos acreditados; muestra aquí su disconformidad con la exclusión del arquitecto D. Avelino y la de su compañía aseguradora, al entender que le alcanza al arquitecto proyectista y director de la ejecución de la obras por los daños, y ello con apoyo en el art. 1591 C.c. y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, insistiendo en que el Sr. Avelino es el redactor del proyecto. Para el supuesto de que no se declarara su responsabilidad considera que no se ajusta a derecho la condena en costas, indicando que pese a haberse practicado hasta tres periciales, no ha sido posible individualizar las responsabilidades de los que intervienen en el proceso constructivo, por lo que era necesario dirigir la demanda contra todos ellos. 2) Error en la valoración de la prueba, necesidad de realizar obras de impermeabilización. Alega la parte recurrente que yerra la sentencia cuando afirma que los daños cuados en los dormitorios de la vivienda fueron reparados cuando se produjo la rotura de la depuradora en 2010, ya que la única medida que se adoptó fue acabar con la fuga de agua, pero dicho siniestro puso de manifiesto que además de los problemas de insonorización que repercuten en la perdida de habitabilidad y confort de la vivienda, no existe impermeabilización del cubículo que acoge la depuradora ni una adecuada inclinación del suelo que contenga pendientes para evacuar el agua que eventualmente se fugue y acumula, para desembocar en un sumidero; extremo que se acredita con la pericial del Sr. Íñigo , en 2010 no se realizó obra alguna respecto a los defectos estructurales que la instalación contiene, por lo que existe el riesgo de que puedan provocar daños futuros, reiterando su legitimación, dado que es la piscina elemento común ubicado encima de la vivienda de Dª Enriqueta , frente a la promotora y al resto de agentes constructivos, en virtud de la solidaridad impropia. Añade que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum respecto a la necesidad de intervención de la Comunidad de Propietarios, que considera no procede cuando lo que se pide es la insonorización y eliminación de las vibraciones e impermeabilización de las instalaciones del cuarto de la depuradora. 3) Error en la valoración de la prueba sobre las vibraciones producidas por la máquina de aire acondicionado y la retirada del mismo; pedimento dirigido exclusivamente frente a Planvisa, S.L., como propietaria del local comercial al que corresponde la máquina de aire acondicionado deficientemente instalada y consiguiente retirada del aparato de aire acondicionado; frente a la desestimación de este pedimento en la sentencia por no haber quedado acreditado que dicho aparato haya contribuido a la producción de las grietas y fisuras de la vivienda, la recurrente insiste en que si las actas de la Comunidad acreditan los ruidos y vibraciones a todos los vecinos, con más razón produce perjuicios a la apelante ya que la máquina de aire se encontraba situada justo encima del salón de la vivienda, con la consiguiente pérdida de habitabilidad por lo que ejercitada la acción de responsabilidad decenal, contractual y extracontractual, debe existir un pronunciamiento sobre el fondo de esta cuestión. Añade últimamente que, para el supuesto de que no se apreciara la responsabilidad de Planvisa, por la condena solidaria que se solicita por su contribución a los daños registrados en la vivienda, ni tampoco estimara la condena a la obligación de hacer consiste en la retirada de la maquinaria, entiende que no debería haber pronunciamiento sobre costas, en la medida en que existe un informe pericial que indica lo contrario, lo cual plantea serias dudas de hecho o de derecho. 4) Finalmente, respecto al pronunciamiento sobre costas, interesa su no aplicación en los términos ya pedidos respecto a la desestimación de su demanda frente al arquitecto y su aseguradora y la entidad Planvisa. Por lo que se refiere a la estimación parcial de la demanda, que tampoco contienen imposición de costas, pese a no acogerse la condena de hacer, relativa a la impermeabilización de la depuradora, considera que estamos ante una estimación sustancial, máximo cuando el coste de las obras en el cuarto de la depuradora se cuantifica en 2.600,52 €. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución que declare: A) La condena de d. Avelino y la aseguradora ASEMAS, al pago de 8.338,40 €; B) Se condene de forma solidaria a los demandados a la realización de todas las obras de insonorización y eliminación de vibraciones en el cuarto que alberga la instalación de la depuradora, así como la total impermeabilización de dicha instalación de tal modo que se garantice que los ruidos y vibraciones que produce tal maquinaria no se transmitirán a la vivienda de la demandante ni se producirán nuevos daños por la no impermeabilización. C) Se condene exclusivamente para la sociedad demandad Planvisa, S.L, propietaria del local al que corresponde la máquina de aire acondicionado deficientemente instalada, a la obligación de hacer consistente en retirar el aparato de aire acondicionado, y subsidiariamente que no se impongan las costas. D) Al pago de los importes que aún se puedan devengar, por los conceptos de intereses, gastos o costas judiciales; con aplicación del art. 20 LCS para la aseguradora.
E) Se mantenga el resto de pronunciamientos de condena que se contienen en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte actora apelante, en ejercicio acumulado de la acción decenal por vicios ruinógenos de los agentes del proceso constructivo, derivada del art. 1591 C.c., y, de la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del art. 1.101 C.c., interesaba la condena solidaria del promotor, arquitecto, aparejadores y sus aseguradoras: 1) al pago de 8.338,40 €, correspondiente al coste de las reparaciones, por grietas, fisuras y humedades; 2) a la realización de obras de insonorización y eliminación de vibraciones en el cuarto que alberga la depuradora, y a la total impermeabilización de dicha instalación; 3) al pago de intereses, gastos o costas; 4) la condena exclusiva de la titular de aparato de aire acondicionado instalado a su retirada; 5) la condena a todos los demandados al pago de los daños por defectos en puertas y resto de carpintería. Y al de las costas del procedimiento.
La sentencia apelada, estima parcialmente la demanda y considerando que los vicios de la vivienda propiedad de la actora son consecuencias de defectos en la ejecución, condena a los aparejadores y promotor, sustancialmente al importe reclamado correspondiente a las reparaciones, absolviendo al arquitecto y su aseguradora; desestimando el resto de los pedimentos, en síntesis, porque no derivan de la construcción propiamente dicha, o por la falta de concurrencia de la Comunidad de Propietarios, al ser elemento común la piscina y depuradora.
TERCERO.- Sobre la responsabilidad del arquitecto y su aseguradora, que la apelante sostiene, fundamentalmente, por ser el autor del proyecto, y, a su decir, por no haberse individualizado las responsabilidades de los diferentes agentes constructivos.
Resp ecto a la responsabilidad solidaria, impropia, de la acción ex art. 1591 C.c., la STS de 6 de mayo 2015, con cita de la de 30 de abril de 2008, recuerda que « en supuestos de responsabilidad decenal la condena solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, siendo factible que quepa precisar la atribuible a cada uno de ellos, en cuyo caso, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada ( SSTS 30 de junio de 2005 ; 31 de mayo 2007 , entre otras muchas).
E sto es lo que ha sucedido en el caso, cuando la sentencia, con apoyo fundamentalmente en la pericial de la actora y la pericial judicial, concluye que las grietas y fisuras son consecuencia de asientos diferenciales y de la mala praxis en la ejecución de los encuentros de tabiquería y pilares; defectuosa ejecución que es imputable, no el arquitecto, sino el aparejador.
En relación con la responsabilidad del Arquitecto y los deberes que le corresponden como técnico que tiene atribuida la dirección de la obra, se trae a colación la STS de 3 de abril de 2000, que contiene una amplia relación de las posiciones adoptadas por el propio Tribunal Supremo sobre este particular; y así recuerda la doctrina jurisprudencial que ' la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994 ); ' en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero de 1994 ); ' en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las ordenes correctoras de la labor constructiva' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997).
En cuanto al Aparejador, con SS TS de 12 de diciembre de 2016 y 3 de octubre de 2016, puede decirse que no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo. Y así también es responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado en el certificado final de la obra, asumiendo los arquitectos técnicos la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1991 , 11 de julio , 7 y 12 de noviembre de 1992 , 5 de febrero de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y les alcanza cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1994 ), extendiéndose a ellos la responsabilidad por razón de la obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1996).
Con apoyo en esta doctrina jurisprudencial debe mantenerse la corrección de la sentencia apelada cuando excluye de responsabilidad al arquitecto director de la obra; y se insiste, han sido las periciales, del Sr. Íñigo - que, cuando señala el origen de los daños, insiste en una única causa, la defectuosa ejecución, particularmente se refiere a mala ejecución de la tabiquería en el encuentro con los pilares y deficiente impermeabilización de la unión entre el solado de la terraza y el escalón del ventanal de entrada al salón -, y del Sr. Teodulfo - que junto a esa mala praxis en la ejecución (la mala ejecución de los encuentros de tabiquería y pilares, e impermeabilización insuficiente en los solapes verticales en la intersección con la paredes y en los encuentros con los vierteaguas de ventanas y peldaño de entrada a la vivienda), apunta a los movimientos producidos por elementos estructurales, debidos a asientos diferenciales, deformaciones y variaciones térmicas -, pruebas determinantes y con las que ha concretado tal individualización.
Por lo expuesto no se advierte el error valorativo denunciado, respondiendo la conclusión fáctica de la sentencia a la pericial practicada, prueba que permite individualizar la responsabilidad por vicios, la que, en consideración a los defectos o vicios probados y de conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida, compete a los aparejadores, que no al arquitecto, con la consecuencia, del decaimiento del motivo, que afecta igualmente a la pretendida responsabilidad de la aseguradora y a los intereses pedidos.
CUARTO.- Se denunciaba error valorativo respecto a la insonorización y eliminación de vibraciones en el cuarto que alberga la depuradora, y, respecto a su impermeabilización. Pedimento que se desestima en la sentencia apelada, en resumen, argumentando que ' en un procedimiento por vicios o defectos determinados no cabe la reclamación de una obligación de hacer que no guarda relación con tales defectos (de construcción) y que debe recaer sobre un elemento común de la Comunidad de Propietarios, sin que ésta sea parte en el procedimiento ni conste de ningún modo su voluntad conforme a la realización de trabajos en el elemento comunitario'.
El argumento de la sentencia no se ajusta de forma estricta y completa a la cuestión, puesto que la actora, lo que sostiene es, uno, que las vibraciones y ruidos repercuten en la habitabilidad y confort de su vivienda; y, dos, que la instalación carece de sistema de evacuación ante posibles fugas, careciendo igualmente de suelo impermeable, con pendiente hacia un sumidero con capacidad suficiente para evacuar fuga, rotura o reparación.
Lo cual es cuestión diversa del daño puntual producido el 5 de agosto de 2010 por filtraciones en la vivienda (dormitorio principal, baño y pasillo), a consecuencia de la rotura de la depuradora, daño que efectivamente fue resuelto - Multiservicios La Mancha SLL facturó 1.079,87 € -, por la Comunidad de Propietarios, asumiendo dicha reparación su aseguradora 'Mutua de Propietarios' (folios 651 y siguientes).
Por tanto no se trata de causalizar en aquella rotura el daño por grietas y humedades que con sede en el art. 1591 C.c., se reclama, sino de mantener que la instalación no es correcta, por falta de impermeabilización, que genera vibraciones y potenciales daños por falta también de sumidero. Luego no es cuestión de examinar si tales vibraciones y ruidos están unidos por relación de causalidad con los daños - grietas y fisuras -, sino de si esas inmisiones, y la falta de impermeabilización y pendiente hacia sumidero, suponen un incumplimiento contractual ex art. 1101 C.c., en última instancia, de la promotora, y cuya ejecución implica un gasto, según la pericial actora, de 2.600,52 €.
Ya se dijo al inicio que la actora ejercita acumuladamente la acción del art. 1591 C.c. y la de responsabilidad contractual. El TS tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso - lo que se ha trasladado al art. 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone que ' sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial -.
En igual sentido, la sentencia de 28 febrero de 2011 , reitera que ' la jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101 , ambos también del mismo Cuerpo legal y por tanto acumulables en su ejercicio ( SSTS 19 de mayo de 1998 ; 2-10-03 ; 30 de junio 2006 , con cita de otras muchas), máxime a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .') ', lo que igualmente se declara en las sentencias de 2 de febrero, 2 de marzo y 11 y 22 de octubre de 2012.
Admitida la compatibilidad de las acciones, ha quedado acreditado que la piscina no está en el proyecto del arquitecto ni formaba parte de su encargo, por lo que, efectivamente solo en última instancia podría responder de la defectuosa construcción el promotor, por incumplimiento de las obligaciones contraídas con la compradora actora, y en cuanto la construcción resulte defectuosa.
Y en este punto, respecto de la acción derivada del incumplimiento contractual, en general regulada en el art. 1101 C.c. - se refiere a cualquier tipo de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del contrato o que 'de cualquier modo contravinieren', dichas obligaciones -, que nada tiene que ver con la derivada del art. 1591 C.c., debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida, reportando la satisfacción del interés del acreedor; el cumplimiento o no de las obligaciones debe valorarse en el marco del contrato concertado y conforme a las lex artis de los agentes ( art. 1104 C.c. Civil ), de modo que si la parte actora, como compradora entiende que en el cumplimiento de su contrato el promotor no ha cumplido con su obligación de impermeabilizar, deberá acreditarlo, pesando sobre ella la carga de la prueba y las consecuencias de su falta, de conformidad con el art. 217 LEC.
Ante s de abordar la cuestión relativa a la insonorización (para impedir la transmisión de ruidos y vibraciones), y a la impermeabilización (para evitar daños), se analizará, primeramente, la legitimación de la actora, cuestionada en la sentencia apelada. En este punto, sin obviar la legitimación que corresponde al Presidente de la Comunidad de Propietarios - STS de 13 de diciembre de 2007 que argumenta '..ser doctrina reiteradísima de esta Sala que el presidente de la comunidad de propietarios está legitimado, en virtud del citadoart. 12 LPH, para pedir la reparación de los defectos constructivos tanto en los elementos comunes del edificio como en los privativos, salvo oposición expresa de los propietarios de estos últimos... -, no puede negarse la del propietario, en este caso la actora, que no actúa en beneficio de la comunidad, sino propio, por razón de su perjuicio: no se acciona en defensa de lo común, sino de lo propio, de la vivienda de su propiedad, la cual estaría afectada por defectos que le producen molestias por vibraciones y ruidos, y eventuales daños por falta de impermeabilización. Por tanto no se trata de accionar en defensa de los elementos comunes que no afecta a sus elementos privativos, sino que estamos ante el ejercicio de una acción pura en defensa de la propia vivienda, con fundamento en la responsabilidad contractual, y en el amparo que otorga el art. 1591 C.c.
Se admite entonces la legitimación activa de la actora, por lo que la siguiente cuestión pasa por determinar si se han probado las deficiencias y si las inmisiones sonoras y las vibraciones que provoca la depuradora, van más allá de lo admisible, lo que, como se dijo, debe ser objeto de oportuna prueba.
Para determinar si no son inocuas o si causan perjuicios sustanciales, afectantes a la habitabilidad de la vivienda, lo que no consta es un estudio de los ruidos y vibraciones que sufre la propiedad de la aquí recurrente; cuestión nuclear y cuya ausencia determina, en resumen, que no se acredita, y corresponde a la parte hacerlo, que efectivamente, las vibraciones y ruidos procedentes de la depuradora excedan de lo tolerable.
Sobr e la impermeabilización del cuarto, en evitación de filtraciones, la pericial judicial no se pronuncia, porque no ha tenido acceso, razón por la que no la ha podido ver ni constatar (folio 873). Es la pericial de la actora la que incide en que lo más llamativo es que no cuenta con sistema de evacuación ante posibles fugas o una simple reparación, careciendo de suelo impermeable con pendiente hacia sumidero con capacidad suficiente para evacuar una posible fuga, rotura o reparación. Detallando seguidamente los trabajos a efectuar (folio 72), cuyo importe estima en 2.600,52 € (folio 89).
La cuestión que se plantea aquí es la de si estas deficiencias son incardinables en el incumplimiento contractual o si representan una mejora respecto a lo adecuadamente cumplido. En este sentido, es de ver que no consta que no se cumpliera la normativa en la fecha de construcción del edificio, que la pericial de la Sra. Maite (a instancias de la constructora demandada), dice que es ninguna, explicando que es la propia de cualquier otra habitación, ya que no hay manipulación del agua como tal y se supone que es un aparato estanco. Es parecer de la Sala que hubiera sido esclarecedor la aportación del proyecto de la piscina, y las previsiones contempladas sobre este particular que ahora se examina. Desde luego, a falta de tal proyecto, y con independencia de que no existiera normativa específica que exigiera la colocación de un sumidero e impermeabilización en el cuarto del equipo de depuración, sin necesidad de especiales conocimientos sobre la materia, dada su concreta ubicación, parece que el sentido común impone esa obligación ante la eventualidad de pérdidas ocasionales por fugas de tuberías, rotura del aparato, o reparaciones que procedan, como de hecho ya ocurrió en el episodio de 2010, que por lo que aquí interesa, puso en evidencia el defecto denunciado, susceptible además de reproducirse en el futuro por la propia dinámica del uso y funcionamiento del equipo. De lo expuesto, no puede concluirse que tan elemental sistema de evacuación e impermeabilización represente una mejora, sino el normal cumplimiento de las obligaciones y de lo que a ellas son inherentes, de manera que, eludirlo, en definitiva, implica un cumplimiento defectuoso. Lo expuesto determina la estimación del recurso en este punto, con la consecuencia, de condenar a la promotora Plamanvisa, S.L. a realizar las obras necesarias para la impermeabilización del cuarto de la depuradora e instalación de un sistema eficaz de evacuación de aguas, en la forma recogida en la pericial del Sr. Íñigo , como se detalla a los folios 87 a 89 de su informe.
QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba respecto a las vibraciones producidas por la máquina de aire acondicionado y la retirada del mismo. La desestimación de la sentencia se sustenta en el hecho de no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño y la colocación del aparato.
Las explicaciones contenidas en la resolución, son amplias y responden al conjunto del material probatorio obrante, de lo que es significativo, no solo la falta de concreción de la pericial del Sr. Íñigo , sobre el concreto alcance y repercusión en los daños de tal instalación, sino de los hechos mismos, admitido que los daños se producen a los pocos meses de ocupar la vivienda, ocupación que se produce en octubre de 2003, cuando la instalación del aparato se realiza a principios de 2005, acreditado que dejó de funcionar en septiembre de 2012 (folio 424), y es el perito de la actora quien sostiene que desde el año 2010 las fisuras y grietas están estabilizadas. Luego ninguna relación causa-efecto resulta de los daños y la instalación, por lo que el pedimento no puede acogerse.
SEXTO.- Últimamente discrepaba la representación procesal de la parte actora del pronunciamiento relativo a las costas procesales, interesando su no imposición, en resumen, por considerar que el asunto presenta dudas de hecho de derecho.
En trance de resolver esta cuestión, debe ponerse de manifiesto que el perito judicial, en el plenario, afirmó que las grietas son consecuencia de una falta de rigor en el hecho constructivo, y admite abiertamente que son muy superiores al normal asentamiento, indicando que ' puede' ser un defecto del proyecto, de la ejecución y de los entronques de tabiques, aunque, finalmente no se atreve - empleando su propia expresión -, a señalar la responsabilidad del arquitecto de la obra. Aunque esto último es lo que ha llevado finalmente a excluir tal responsabilidad, planeaba la ' falta de rigor en el hecho constructivo', que es lo que justifica que la demanda se dirigiera contra todos los intervinientes, de manera que ha sido en el marco del proceso y tras varias periciales, disidentes por demás, donde se ha concretado esa responsabilidad. Esto, unido a la estimación aquí de la pretensión relativa a la impermeabilización, que se traduce en una sustancial estimación del escrito rector, determina que, respecto a la acción por vicios ruinógenos articulada en la demanda, no se encuentren méritos para hacer especial imposición respecto de las costas causadas en primera instancia, con acogimiento del motivo.
SEPTIMO.- Impugnación deducida por Planvisa, S.L.- Al oponerse al recurso sostenido por la actora, la mercantil titular del local de negocio a cuya instancia se instaló el aparato de aire acondicionado objeto del procedimiento, impugna la sentencia en cuanto interesa se añada un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción dirigida en su contra, que siendo extracontractual, habría decaído por el transcurso de un año.
Ya más arriba se dijo que la acción deducida por la actora respecto a este elemento no tiene cabida en este procedimiento, habida cuenta las acciones ejercitadas y, lo acordado en su día en Junta de Propietarios, lo cual excusa de abordar el instituto prescriptivo; pero es que además, dada la desestimación de la pretensión actora, por más que ahora se abordara la prescripción reiterada, en ningún caso alteraría el sentido del fallo de la sentencia apelada, lo que se traduce en la falta de interés del impugnante, que se traduce en el decaimiento de su impugnación.
OCTAVO.- Recurso deducido por D. Agustín .- Insiste esa parte en la desestimación de la demanda respecto a él, dado que abandonó la dirección con un 60% ejecutado, continuando la misma el Sr. Augusto , que aceptó la responsabilidad derivada en cuanto al 100% de la obra. El recurso no se acoge al no ser oponible al perjudicado el abandono alegado, asumida, por demás, la realización de más de la mitad de la obra bajo su dirección; esto, sin perjuicio de las relaciones internas entre los dos técnicos a resultas del convenio entre los dos suscrito.
NOVENO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada, procediendo imponer a Planvisa, S.L. y a la representación procesal del Sr. Agustín , las devengadas por los recursos interpuestos por cada uno de ellos, dado su decaimiento. Respecto de las devengadas por el recurso deducido por la Sra. Enriqueta , distinguiendo las distintas acciones ejercitadas, e insistiendo en esta alzada en la exigencia de una responsabilidad ya individualizada en la sentencia de instancia, procede imponer las derivadas por el recurso deducido frente al Arquitecto D. Avelino y la aseguradora Asemas, así como las derivadas por el recurso dirigido frente a la mercantil Planvisa, S.L.; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al resto.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Dª. Enriqueta , desestimando el interpuesto por D. Agustín , y desestimando la impugnación formulada por PLANVISA, S.L.contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2017 en procedimiento Ordinario seguido con el número 399/12 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de: 1) Condenar a PLAMANVISA, S.L. a realizar las obras de impermeabilización en el cuarto de la depuradora en la forma prevista en el informe pericial del Sr. Íñigo , tal como se recoge en el Fundamento Cuarto in fine de esta resolución; y, 2) Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en primera instancia, por las causadas respecto de la acción deducida por vicios ruinógenos contra todos los agentes de la construcción. Manteniendo y confirmando el resto de la resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la Sra. Enriqueta por la desestimación del recurso deducido frente al Arquitecto D. Avelino y la aseguradora Asemas, y, por las devengadas por el recurso deducido frente a Plamanvisa, S.L., ambos, aquí desestimados; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al resto de costas devengadas por el recurso por dicha parte deducido, y aquí estimado. Y, con expresa condena en las costas de esta alzada respecto a las devengadas por los recursos deducidos por PLANVISA, S.L. y D. Agustín , ambos aquí desestimados.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
