Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 461/2017 de 05 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100256
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:562
Núm. Roj: SAP CR 562/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00148/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13082 41 1 2015 0001224
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2017-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2015
Recurrente: Valentín
Procurador: GEMA MARIA APARICIO TORRES
Abogado: MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN NAVARRETE
Recurrido: BANCOPOPULAR-E., S.A.
Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado: IGNACIO NUÑO PARA MATA
S E N T E N C I A Nº 148/18
Ilmos. Sres.:
Presidenta.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 5 de Junio de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2017,
en los que aparece como parte apelante, D. Valentín , representado por la Procurador de los tribunales,
Sra. GEMA MARIA APARICIO TORRES, asistido por la Abogado Dª. MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN
NAVARRETE, y como parte apelada, BANCO POPULAR-E., S.A., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por el Abogado D. IGNACIO NUÑO PARA
MATA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TOMELLOSO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 3/06/2017, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Romero González-Nicolás, en nombre y representación de las entidades CITIBANK ESPAÑA S.A. y BANCO POPULAR-E.S.A., dirigida contra Don Valentín , CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.676'57 euros), incrementada con los intereses fijados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, así como al pago de las costas de este procedimiento.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 30/05/2018.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
1. Frustrada la finalidad monitoria iniciada, por la oposición del deudor, la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de contrato de tarjeta de crédito, de su uso y de la existencia de un saldo pendiente de 7.676,57€, intereses legales y costas.2. A lo que se opuso el demandado alegando que ni tuvo acceso a la tarjeta ni usó la misma, por lo que no adeudaría cantidad alguna.
3. La Sentencia de instancia acoge la tesis actora, entendiendo la acreditación de la realidad contractual y la cuantía e impago de la deuda por el demandado.
4. Quien en trance apelativo insiste en la falta de acreditación tanto de la relación contractual (al no haber sido concedida la tarjeta) como la inexistencia de cuantía adeudada.
5. La sala comparte y hace propio el análisis preciso que realiza la Sentencia de instancia y que, a la postre, ha de determinar el rechazo del recurso.
En el caso de autos, la parte recurrente admite haber firmado la solicitud de la tarjeta de crédito, aunque niega haberla recibido y haber realizado actos de disposición de efectivo con dicha tarjeta. Da a entender que se trata de una mera solicitud, pero no de un contrato bilateral.
Las alegaciones deben ser rechazadas. No puede la parte negar los actos de disposición cuando no hizo reclamación alguna al Banco por los apuntes contables que se iban haciendo en su cuenta de tarjeta de crédito, todos ellos debidamente acreditados documentalmente.
Consta igualmente y debidamente firmada la solicitud de tarjeta y los diversos cargos efectuados sin que consten reclamaciones frente a los mismas, al punto que a la fecha no se indica cuáles y por qué razones no son debidos. En cualquier caso, el uso de la tarjeta por la parte demandada se ha acreditado debidamente por los extractos de los cargos efectuados en la cuenta de la tarjeta Visa cuya titular era la parte demandada, quién no efectuó reclamación alguna a la entidad actora por los citados cargos que se le han venido haciendo.
6. Señala la Sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 5 de octubre de 2017 que : 'El contrato de tarjeta de crédito carece de una regulación específica en nuestra legislación, salvo concretas referencias en algunas leyes, como el artículo 46 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Crédito Minorista. La doctrina científica ha venido considerando a las tarjetas de crédito como títulos de legitimación o impropios, generalmente extendidos por los Bancos, entidades internacionales o grandes centros comerciales, para ser utilizadas como instrumento de pago de adquisiciones de cosas o servicios en los establecimientos mercantiles que previamente tengan aceptado ese medio de pago, así como instrumento de crédito de la entidad emisora a favor del titular de la tarjeta. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias contiene algunas normas que se proyectan sobre la difusión de las tarjetas de crédito, en el ámbito de la inclusión de cláusulas abusivas del contrato y en la utilización masiva contratos de adhesión. Fruto de la evolución tecnológica es muy variada la tipología de tarjetas bancarias, en base a las distintas funciones que pueden realizarse con las mismas. Frente a la función de crédito que estaba presente en las tarjetas que inicialmente se emitían por entidades de crédito, actualmente son cada vez más las tarjetas que pretenden solamente cumplir una función de pago. Esa variedad incide en el tratamiento jurisprudencial de la tarjeta y así mientras las tarjetas de débito admiten la sencilla remisión al contrato de cuenta corriente y al servicio de caja, la tarjeta de crédito aparece como una concesión de crédito autónoma, por más que las cantidades dispuestas se carguen en una cuenta en la fecha convenida. En procedimientos como el presente en el que la entidad emisora (o como, en este caso, la que le sustituye, en cuanto cesionaria del crédito) reclama el importe de las cantidades dispuestas por el cliente y no abonadas, al actor incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión acreditando la existencia de la deuda que se reclama, con base en los cargos o compras que con la tarjeta de crédito se hayan efectuado. La entidad demandante aporta al efecto de acreditar la deuda que reclama el contrato de tarjeta firmada entre las partes, una certificación del apoderado de la entidad en la que se expresa que examinados los antecedentes y justificantes obrantes en la sucursal bancaria, la tarjeta litigiosa presenta un saldo a favor del banco y además se presenta, en fase probatoria, dos extractos coincidentes de dos entidades bancarias diferentes (la titular de la tarjeta y la de la cuenta asociada a ella) de todos los movimientos, incluyendo intereses y otros cargos por comisiones y seguros, todos ellos pactados y suscritos por la demandada (ver contrato de tarjeta bancaria, con todas sus condiciones expresas, tanto en el haz como en el envés del documento, además de que en la contestación a la demanda, y ello debe ser acorde ahora con el recurso que se formula, nada se impugna sobre los cargos por seguros de impagos). Pues bien, es a la entidad actora la que corresponde la carga de la prueba ex. art. 217 LEC , del uso de la tarjeta lo que comporta el previo deber de llevar registros contables adecuados, solución congruente con la normativa de consumidores que llega a enunciar como cláusula abusiva la que traslada sobre el consumidor la carga de la prueba allí donde debería corresponder a la otra parte contratante. Es hecho constitutivo de la pretensión de la actora que reclama el saldo deudor de una tarjeta, no sólo la acreditación del contrato de tarjeta de crédito sino también la aportación de aquellos documentos justificativos de los cargos que generaron el saldo deudor que ha de extenderse a la realidad de las operaciones concluidas por medio de la tarjeta. Y tal carga probatoria se ha cumplido con los documentos aportados, expresando detalladamente los cargos ocasionados y los pagos realizados. La admisibilidad como prueba de dichos extractos es indiscutible y permite al cliente, por su detalle y concreción, la debida discusión sobre los mismos. Con la aportación de dichos extractos la entidad bancaria cumple con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y corresponde entonces al deudor acreditar el pago de las operaciones que se dicen no satisfechas por el cliente, como hecho extintivo de su pretensión. De hecho, la demandada utiliza los mismos documentos para oponerse a la pretensión actora pero no consigue demostrar que los cargos hubieren sido indebidos o injustificados (al margen de la nulidad de los cargos por intereses abusivos, como se recoge en la Sentencia de instancia)'.
7. Como aquí ocurre, la parte actora acreditó la realidad de la relación y la cuantía de la deuda, sin que la demandada acredite hechos extintivos, obstativos o impeditivos de la reclamación, lo que determina el fracaso del recurso.
8. De preceptiva imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Valentín frente a la Sentencia de fecha 3 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Tomelloso, resolución que se confirma en todos sus extremos y efectos.2º. IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.
