Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 921/2016 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100213
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:254
Núm. Roj: SAP MA 254/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 148/18
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 921/2016
AUTOS Nº 1240/2014
En la Ciudad de Málaga a uno de marzo de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Gabriela que en la
instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA
PICON VILLALON y defendido por el Letrado D.. FRANCISO JAVIER ROJI FERNANDEZ. Es parte recurrida
CP DIRECCION000 que está representado por el Procurador D.. ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR
TORRES y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER JURADO ORTIZ, que en la instancia ha litigado
como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/06/16, cuya parte dispositiva es como sigue: ' .Que desestimando la demanda presentada por doña Gabriela contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a tramite, el Juzgado realizo los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevo los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formo rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el dia 26/02/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr.. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de Dª Gabriela , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, que ha existido infracción de los articulos 16-2 LPH , en relación con el articulo 3 del Código Civil . Y en segundo lugar, que ha existido error en la valoración de la prueba,en cuanto no existe una total identidad de la redacción propuesta y las cuestiones debatidas en las juntas. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime integramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Con carácter previo y, en aras de la brevedad, la Sala da por reproducida toda la fundamentación jurídica expuesta por la Juez de Primera Instancia.
No obstante, una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que efectivamente el artículo 16-2 de la LPH ,pone de manifiesto que ' Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.'. Y que el articulo 3 del Código Civil , dice que las normas se interpretaran en el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto. Pero también habrá que poner de manifiesto que el articulo 7 del citado cuerpo legal , dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, no amparandose el abuso del derecho, ni el ejercicio antisocial del mismo.
Lo cual nos lleva a la interpretación del citado precepto, en el sentido de que no es necesario que se recoja literalmente la petición del propietario, y además que cuando un tema ya ha sido tratado, no puede solicitarse la inclusión del mismo en repetidas reuniones. Lo que habría que hacer es impugnar la junta donde el tema fué tratado.
Con estas premisas por la parte apelante se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, por parte del Juez de Instancia.
Respecto del punto nº 1, consta al folio 163, acta nº NUM000 , donde la demandante solicita que se le pinte la fachada de su vivienda, y donde se le informa que una vez que se haga la rehabilitación del edificio, se pintará la fachada, ya que en el presupuesto de rehabilitación, está tambien incluida la pintura de la fachada.
Aclarando que la obra acordada en los años 95 y 96, no fue de pintura, sino de forjados de los pisos NUM001 .
Respecto del punto nº 2, sobre la solicitud de que por la comunidad se adopten las medidas necesarias para solucionar el tema del bancal existente entre la fachada exterior del edificio anexo a la fachada de las terrazas de los apartamentos dúplex y muro de contención, esta cuestión fue tratada en la asamblea de la comunidad de fecha 4 de abril de 2012, documento nº 5 de la contestación de la demanda, se sometió a votación y se aprobó por mayoria no ejecutar la obra solicitada por la demandante. En este caso se debió impugnar el acuerdo, y no repetir la solicitud.
Respecto al tercer punto, compraventa de un local a la entidad mercantil Comercial Torre la Roca, aparece recogido en el folio 209 de las actuaciones, parte del acta nº NUM002 , la compra de los locales acordada en junta en 1985, y otorgada por el Presidente en escritura pública entiende que no está ratificada por todos los propietarios y representa un alto porcentaje de las cuotas de la comunidad. Una vez finalizada su exposición se pasa al turno de intervenciones de los asistentes. El Sr. Juan Antonio responde a la Sra.., respecto a la adquisición de los locales explicando las circunstancias ya expuestas en su día; que nadie impugnó el acuerdo de la junta de propietarios celebrada el dia 16 de agosto de 1985, y que ha habido un asentimiento unánime por parte de todos los comuneros a la escritura firmada en su día por el Presidente.
En cuanto a los puntos cuarto y quinto, tambien se pronunció la comunidad en acuerdos de junta de fecha 22 de abril de 2000, que fueron impugnados judicialmente, resolviendo las sentencias dictadas que todos los comuneros tenían que contribuir al sostenimiento de los servicios de la comunidad, y una sentencia dictada por esta Sala, en el rollo 562/2000 , en la que se dice que aunque algunos titulares de apartamentos pueden tener mayor beneficio del personal, esto no es causa para que se les exonere del pago.
TERCERO : Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida ya que los argumentos expuestos en el escrito de recurso, no acreditan que se haya producido vulneración alguna, ni error en la valoración de la prueba y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

