Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1276/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100152
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1615
Núm. Roj: SAP B 1615/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810243220140259405
Recurso de apelación 1276/2018 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
Igualada (VIDO)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 69/2014
Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: ANTONIO ZAMORA RODRÍGUEZ
Parte recurrida: Dulce
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado/a: PABLO CRISTOBAL GONZALEZ
SENTENCIA Nº 148/2019
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente A. Ballesta Bernal
Doña Maria Isabel Tomas Garcia (Ponente)
Barcelona, 27 de febrero de 2019
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 69/14 seguidos ante el Juzgado de
Violencia sobre la mujer de Igualada por demanda de doña Dulce representada por la procuradora Sra. García
Vigne asistida por el letrado Sr. Cristobal González contra don Luis Antonio representado por el procurador
Sr. Castro Carnero asistido por el letrado Sr. Zamora Rodríguez y que penden ante nosotros en virtud del
recurso interpuesto por el demandado/ reconviniente contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en
fecha 12/1/2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA . En el procedimiento de divorcio nº 69/14 tramitado ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Igualada recayó Sentencia el día 12/1/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Antonia García Del Puerto en nombre y representación de doña Dulce frente a don Luis Antonio decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Dulce y don Luis Antonio contraído el día 23 de diciembre de 1978 en Vilanova del Camí debiendo procederse a la inscripción de esta declaración en el Registro Civil correspondiente.Que desestimando parcialmente la demanda reconvencional instada por la representación del señor Luis Antonio 1.- se acuerda la división de los bienes comunes que pertenecen proindiviso a ambos esposos consistentes en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Vilanova del Camí y mobiliario de la misma y del inmueble( almacén) sito en la CALLE001 nº NUM001 también de la localidad de Vilanova del Camí que en defecto de acuerdo entre los mismos se llevará a cabo en la fase de ejecución de sentencia manteniendo el derecho de uso de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Vilanova del Camí a doña Dulce hasta que transcurran los 5 años desde la atribución del uso de la misma mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014.
2.- se desestima la petición de pensión compensatoria instada por la representación del señor Luis Antonio 3.- se desestima la reclamación de cantidad de 6820 € por las cuentas corrientes interesada por el reconviniente señor Luis Antonio No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución el demandado/ actor reconvencional interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora originaria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 20/2/2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Maria Isabel Tomas Garcia que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Luis Antonio CONTRA LA SENTENCIA DE 12 DE ENERO DE 2.018 .
El interpelado combate en la alzada el rechazo de las dos pretensiones que ejercitó por vía reconvencional frente a la actora originaria del proceso de divorcio 69/14 seguido ante el Juzgado de violencia sobre la mujer único de Igualada: Primer motivo: error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del art. 232-5.1 y 2 CCCat .
al denegar el derecho al cobro de 36.000€ en concepto de compensación económica por razón de trabajo.
Revisada la causa en cumplimiento de lo ordenado por el art. 456.1 LECivil considera la Sala que la conclusión alcanzada por el Juzgado es perfectamente ajustada a Derecho pues a nuestro juicio el actor reconvencional, hoy recurrente en apelación, no consiguió demostrar conforme al art. 217.2 LECivil la concurrencia de los elementos configuradores de la compensación económica por razón de trabajo regulada en el precepto que se denuncia como infringido, lo que acarrea su rechazo en base al art. 217.1 LECivil .
Institución perteneciente al Derecho de familia, y a resolver por los Juzgados especializados en esta materia, que tiene unos requisitos muy específicos como veremos a continuación y que nada tienen que ver con el hecho, sobre el que incide el recurrente, de que fue su aportación dineraria la que permitió a la sra.
Dulce el acceso a la titularidad del negocio de expendeduría de tabaco puesto a su nombre exclusivo; realidad ésta que, de ser cierta y resultar acreditada, podría dar lugar, en su caso, a la correspondiente reclamación patrimonial, ajena al ámbito en el que nos hallamos.
Dicho esto la STSJCat. nº 49/16 de 27 de junio tras exponer la finalidad de esta institución regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- enumera sus requisitos conforme a la normativa vigente ( arts. 232-5 y D.Ad. 3ª.1.a) CCCat .). Además del de naturaleza adjetiva contenido en la indicada Disposición Adicional de aportación de un inventario físico de los bienes respectivos, dulcificado por (STSJCat. 41/17 de 28 de septiembre, Ponente sra. Alegret), será preciso que concurran de manera cumulativa: 1º.- Que el matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.
A estas alturas del proceso nos parece fuera de discusión la concurrencia de únicamente tres de los cuatro requisitos enunciados: a) a falta de capitulaciones matrimoniales, ambos miembros de la pareja aceptan que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, el legal supletorio en Cataluña; b) se ha decretado, en firme, el divorcio por la Sentencia de 12/1/18 (arts. 81.2º y 86 CCivil); c) a la liquidación del régimen económico matrimonial ambas partes tienen un patrimonio inmobiliario idéntico -los bienes adquiridos durante el matrimonio lo han sido por mitades indivisas- pero a diferencia del sr. Luis Antonio , que ha trabajado por cuenta de tercero toda su vida, la Sra. Dulce , tras dedicarse en exclusiva a la casa e hijos durante los primeros años de vigencia del matrimonio, posteriormente se ha hecho con la titularidad de un negocio de expendeduría de labores de tabaco, con lo que implica de valor económico, aunque se ignora con exactitud a cuánto puede ascender por falta de prueba por parte del reclamante.
Por lo que hace referencia al último de los requisitos enunciados -que el sr. Luis Antonio hubiera trabajado en el negocio de la sra. Dulce sin remuneración o con una que sea insuficiente- la Sala constata: - ante todo que el sr. Luis Antonio ha estado empleado por cuenta ajena como operario tejedor durante toda la convivencia matrimonial en empresa ajena al ámbito familiar, y además con un contrato a jornada completa lo que nos permite cuanto menos dudar de su colaboración efectiva en el estanco de su esposa y - presencia física del sr. Luis Antonio en el establecimiento de la hoy recurrida que negaron de manera tajante las dos testigos propuestas por la anterior, sras. Berta y Carla .
En definitiva el reclamante sr. Luis Antonio no ha demostrado la concurrencia de uno de los elementos estructurales, según la Ley, de la institución en la que funda su reclamación (SsTSJCat. 64/16 de 6/9, Ponente sr. Anglada y la ya citada 41/17 de 28/9): que el posible incremento patrimonial experimentado por su esposa durante el matrimonio al ser titular de un estanco, que repetimos ignoramos a cuánto pudiera ascender, obedeciera a su participación efectiva y sin retribución en dicho negocio.
Segundo motivo: error en la valoración de la prueba al rechazar el derecho al cobro de 6.820€, mitad del saldo de la cuenta conjunta abierta en el BANCO SABADELL NUM002 .
El motivo y con él el recurso en su integridad se desestima. Esto es así principalmente porque se trata de una cuestión que no está tipificada como un efecto del divorcio, único aspecto sobre el que se extiende la competencia atribuida a los Juzgados de familia: es una simple reclamación dineraria entre cotitulares de una cuenta bancaria conjunta.
A mayor abundamiento, aunque pudiéramos examinar el fondo de la cuestión debatida, la solución del Juzgado resulta perfectamente razonable habida cuenta que: - es sabido que la titularidad conjunta de un depósito bancario no equivale a la propiedad por mitad de los fondos y - el origen de éstos se atribuye al negocio de estanco que consta a nombre exclusivo de la sra. Dulce .
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, en base al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil , no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, el recurrente perderá el depósito para apelar en caso de haberse constituido.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación formulado por don Luis Antonio contra la sentencia de 12/1/2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer único de Igualada en los autos de divorcio nº 69/14 y en consecuencia: 1º.- Confirmamos dicha resolución en su integridad.2º.- Se impone el pago de las costas de la alzada a don Luis Antonio quien pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
