Sentencia CIVIL Nº 148/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 652/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100134

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1762

Núm. Roj: SAP B 1762/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120168156239
Recurso de apelación 652/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 521/2016
Parte recurrente/Solicitante: Laureano , Tomasa
Procurador/a: MARTA DALMASES ROVIRA, MARTA DALMASES ROVIRA
Abogado/a: ELISA MARTIN GONZALEZ
Parte recurrida: CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 148/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 4 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 521/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA DALMASES ROVIRA, en nombre y representación de Laureano , Tomasa contra Sentencia de 09/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ESPLUGUES DE LLOBREGAT.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMAR la demanda presentada por Doña Marta Dalmases Rovira, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Laureano , Doña Tomasa , Don Segismundo y Doña Consuelo y por ende ABSOLVER a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Esplugues de Llobregat de los pedimentos efectuados en su contra.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló día para su votación y fallo que tuvo lugar el pasado 27/02/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Laureano y Dª Tomasa interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 521/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de dicha localidad en ejercicio de acción de solicitud judicial para la instalación de un ascensor. La parte contraria se opuso alegando que dicha instalación supone un grave perjuicio para los demás comuneros dado su coste económico y los escasos ingresos de aquéllos, y asimismo adujo la falta de estudio técnico de la propuesta y de la existencia de soluciones alternativas.

La sentencia de instancia desestima la demanda tras ponderar los derechos de las partes y concluir la falta de proporcionalidad de la necesidad de la instalación del ascensor con los escasos recursos económicos de otros comuneros, a los que el pago de la correspondiente derrama les impediría subsistir; destaca además que la parte actora no ha acreditado la viabilidad técnica de la propuesta ni el real coste económico. No hace, sin embargo, especial imposición de las costas procesales al apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Frente a dicha resolución se alzan los actores que recurren en apelación oponiendo la errónea interpretación de la normativa aplicable, así como el error en la valoración de la prueba practicada en relación al juicio de razonabilidad y proporcionalidad para valorar los derechos enfrentados de los comuneros. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- La parte actora recurrente sostiene que, dada la edad y discapacidad de la Sra. Tomasa , la comunidad debe autorizar la instalación de un ascensor en el inmueble, y dado que en el presente caso la comunidad no ha aprobado tal instalación, solicita la autorización judicial para obligarla a suprimir las barreras arquitectónicas que faciliten la movilidad de la actora. La parte demandada entiende que tal derecho causa un grave perjuicio a los vecinos que perciben una exigua pensión, por lo que el pago de la instalación del ascensor les impediría su subsistencia básica. Por otra parte, también es objeto de controversia si la instalación propuesta por los actores es técnicamente viable, así como el coste económico total de tal instalación, y si existen soluciones alternativas.

Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, debe destacarse que la actora, Sra. Tomasa , nació en el año 1934 y tiene reconocido un grado de discapacidad del 57% por problemas de movilidad que conllevan inestabilidad y caídas (doc. 4 a 6 demanda).

Del acta de la Junta celebrada el 29 de junio de 2016, a la que asistieron los cinco copropietarios del inmueble, resulta que algunos vecinos presentaron varios presupuestos de empresas instaladoras de ascensores, que, sometidos a la consideración de todos, fueron rechazados (tres votos en contra de las vecinas de los pisos NUM002 , NUM003 y NUM004 ; y dos votos a favor de los vecinos de los pisos NUM005 -actores- y NUM000 ). La instalación no resultó aprobada aduciendo los vecinos que votaron en contra motivos económicos. Los vecinos que votaron a favor ofrecieron adelantar la suma de 24.000 € a la comunidad para hacer frente al coste económico de la instalación, que recuperarían cuando se obtuvieran las oportunas subvenciones y en cuanto al resto mediante repercusión en las cuotas comunitarias, que ascenderían entonces a 159,63 € mensuales. Dicho ofrecimiento fue rechazado por el resto de vecinos (doc. 3 demanda).

De los referidos presupuestos constan en autos el de la empresa Jordà que valora la instalación del ascensor en 72.803 € más Iva (doc. 7 demanda), y el de la empresa Otis en 74.641 € más Iva (doc. 8 demanda).

En ambos presupuestos se contempla la instalación del aparato por un hueco exterior con modificación de las escaleras interiores de acceso a las viviendas.

Las vecinas que han declarado como testigos, Sra. Vicenta y Sra. Virginia (pisos NUM004 y NUM002 , respectivamente), tienen más de 70 años. La Sra. Vicenta percibe una pensión por jubilación de 367,90 € mensuales desde el año 2008 (doc. 1 contestación); consta que en el año 2016 era titular de varios activos financieros y cotitular junto a su hijo de una cuenta corriente con un saldo de aproximadamente 8.000 €, y que en el acto del juicio ha declarado que en realidad son de su hijo, quien le ayuda económicamente para subsistir; y de su declaración del IRPF de dicho año resulta una cuota a devolver de 12,62 € (f. 118 ss).

Por otra parte, la Sra. Virginia percibe una pensión por vejez de 407 € mensuales desde el año 2004 (doc. 2 contestación), y es propietaria de una casa en Capellades que en el juicio ha declarado que está en venta, aunque sin precisar el precio dado que parece tratarse de una venta sin intermediación profesional; de su declaración del IRPF del 2016 resulta una cuota a devolver de 106,16 € (f. 126 ss).

Por último, ha declarado el Sr. Mario en nombre de la empresa Jordà, la cual efectuó el presupuesto de instalación de ascensor en el inmueble de autos que se aporta como documento 7 de la demanda. En el juicio ha manifestado que dicho presupuesto contempla todos los gastos necesarios para la instalación del ascensor, salvo circunstancias excepcionales que pudieran producirse durante las obras; que se les solicitó presupuesto únicamente para instalar un ascensor; y que, conforme a las notas del comercial que visitó el inmueble, que él reconoce no haber visitado, estima que la única opción viable es la instalación de un ascensor en la forma contemplada en su presupuesto.



TERCERO.- Se ejercita en la demanda la acción del art. 553-25 CCCat ., que en su párrafo 5 dispone que ' Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva' .

Y el actual art. 553-30.3 CCCat establece que: ' Los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad y habitabilidad del edificio corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios. Si derivan de una decisión judicial conforme al artículo 553-25.5, la autoridad judicial es quien fija su importe en función de los gastos ordinarios comunes de la comunidad de propietarios' .

La instalación de ascensor en un edificio de varias plantas, indudablemente supone una innovación exigible para conseguir la transitabilidad del inmueble, o, si se prefiere, implica la supresión de una barrera arquitectónica, de tal modo que el propietario discapacitado que reside en una de las plantas superiores tiene acción para exigir del Juez la aprobación de una de esas medidas de mejora de su situación. Ahora bien, puede ocurrir, como se alega en este caso, que los obligados al pago de tales mejoras no tengan la capacidad económica para hacer frente al coste extraordinario de las mismas.

La STSJ de Catalunya del 11 de junio de 2012 (ROJ: STSJ CAT 8891/2012 ), a la que se refieren las sentencias de esta Audiencia Provincial de la Sección 1 del 28 de mayo de 2013 (ROJ: SAP B 6133/2013), y de la Sección 13 del 2 de diciembre de 2013 (ROJ: SAP B 14756/2013), establece que: ' Necesariamente el Tribunal, acreditada la negativa de la Comunidad a la realización de las obras demandadas, deberá realizar un juicio ponderado sobre las necesidades de tales vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que desarrollan las normas relativas a la propiedad horizontal.

Ello implica que en tal juicio de ponderación o proporcionalidad deba el Tribunal considerar, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia; d) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras.

Ya se ha descrito anteriormente cómo las normas estatales y autonómicas venían o vienen exigiendo un juicio de proporcionalidad tanto en orden a las obras a efectuar (no es lo mismo demandar la instalación de rampas o elevadores individuales que la instalación de ascensores, ni es igual que se trate de un edificio histórico o no lo sea, ni todos los edificios tienen una misma configuración física) como a las propias posibilidades económicas de la Comunidad afectada, pues ya se ha dicho que las limitaciones y deberes que impone la Ley a los propietarios no deben ir más allá de lo razonable.

El silencio de la norma actual respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalación, no supone, obviamente, que los Tribunales estén obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que deben hacer un juicio de equidad en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables.

Las circunstancias a valorar, en tanto que condicionan la decisión a adoptar, exige que aparezcan y se justifiquen en la fase declarativa del procedimiento, sin que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes pueda dejarse para ejecución de sentencia, lo cual tampoco sería posible por impedirlo de forma expresa el art. 219 LEC ( STS de 19-12-2011, nº 601/2011, rec. 718/2009 )'.



CUARTO.- A la luz de la doctrina expuesta, procede destacar en orden a la resolución del recurso la ausencia de cumplida prueba en relación a varios de los parámetros establecidos para realizar el referido juicio de proporcionalidad. En concreto: -no se ha aportado informe técnico que se pronuncie expresamente respecto a la viabilidad del ascensor sin causar perjuicios al edificio o a alguno de los comuneros. Tampoco consta informe técnico que estudie y valore la posibilidad de soluciones alternativas a la instalación del ascensor que pudieran asimismo facilitar el acceso a la vivienda por parte de los demandantes. La empresa Jordà solo evaluó en su presupuesto la posibilidad de instalar un ascensor, conforme al encargo recibido, y si bien dice el Sr. Mario que entiende que esa es la única opción viable, lo cierto es que no consta que se hayan estudiado otras alternativas u opciones. Por otra parte, además de desconocerse la formación profesional y técnica de dicho testigo, ha elaborado dicho presupuesto en base a las notas del comercial que visitó el inmueble, reconociendo que él no lo ha visitado personalmente, por lo que difícilmente puede confirmar de forma seria que la única opción es la instalación de un ascensor y en la forma propuesta, y que no existe la posibilidad de instalar otro sistema (como las sillas elevadoras) que también comercializan.

-en relación a la capacidad económica de la comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia. Por un lado, no se ha acreditado cuál es el presupuesto global anual de la comunidad, el cual sería necesario para fijar, si procediera, el importe de las cuotas a pagar por cada copropietario para hacer frente al coste del ascensor, si bien del acta de la Junta de 29 de junio de 2016 puede deducirse que es sustancialmente inferior al coste de instalación del ascensor (72.803 € más Iva). Y, por otro lado, dos comuneras subsisten con las exiguas pensiones que perciben, sin que el hecho de que pudieran ser titulares de otros bienes en la forma expuesta, permita concluir, por sí solo, una capacidad económica capaz de hacer frente a dicho coste sin poner en peligro su propia subsistencia.

-por último, no se ha practicado prueba alguna para constatar de forma fehaciente cuáles pudieran ser las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras de instalación de ascensor controvertidas.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada en el sentido de no autorizar la instalación de un ascensor en el inmueble de autos en la forma propuesta por la actora y a cargo de la comunidad, y ello sin perjuicio de los acuerdos posteriores a los que pueden llegar los copropietarios en un momento posterior.



QUINTO.- Aún cuando la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente ( art. 398 LEC ), participamos con la Juez de instancia de la existencia de dudas de derecho que justifican que tampoco se haga especial condena en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Laureano y Dª Tomasa contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 521/2016, que se confirma, pero sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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