Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 129/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100194
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:262
Núm. Roj: SAP CC 262/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00148/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.-
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0003025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000188 /2018
Recurrente: Juan Luis
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
Recurrido: Tamara
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: VICENTE VEGA MARTIN
S E N T E N C I A NÚM.- 148/2019
En la Ciudad de Cáceres a trece de Marzo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 129/2019,
dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 5 de Cáceres, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de
Cáceres, siendo parte apelante , el demandado DON Juan Luis , representado en la primera instancia y en
esta alzada por la Procuradora Sra. Collado Díaz , y defendido por la Letrada, Sra. Pita Broncano ; y como
parte apelada , la demandante DOÑA Tamara , representada en la instancia y en la presente alzada por el
Procurador Sr. Crespo Candela , y defendida por el Letrado Sr. Vega Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm. 188/2018, con fecha 26 de Noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Dª. Tamara representado por el procurador Sr. Antonio Crespo Candela con letrado Sr. Vicente Vega Martín contra D. Juan Luis con procurador , Sra. Ana María Collado Díaz con letrada Sra. Carmen Pita Broncano . Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.250 euros , más los intereses legales . Con condena en costas a la parte demandada...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Comienza diciendo que actora y demandado, mantuvieron una relación estable durante varios años (concretamente desde septiembre de 2014 y hasta junio de 2016), fruto de cuya relación nació una hija.
Cuando ambos decidieron dar por finalizada su relación sentimental, y habida cuenta de que tenían una hija en común, suscribieron un convenio regulador que sometieron a aprobación judicial. En ese convenio se recogieron todos y cada uno de los aspectos (y no solo los relativos al régimen de visitas de la menor).
Así, en ese convenio regulador la demandante se asegura que quede reflejado que el apelante le abonará, además de la correspondiente pensión de alimentos, un determinado importe mensual para ayuda de los gastos de suministro de la vivienda a la que doña Tamara se iba a trasladar a vivir. También se aseguró doña Tamara que quedara reflejado que el vehículo de don Juan Luis pasaría a ser propiedad de ella. Respecto de los muebles de la vivienda que había sido el hogar familiar los había comprado ella, asegurándose la posibilidad de poder pasar a retirarlos cuando quisiera. También exige que quede reflejado en el convenio regulador que ella puede quedarse con una llave de la casa de don Juan Luis para pasar a retirar los muebles.
Dos años después de finalizar esta relación sentimental, resulta que doña Tamara le envía un burofax exigiéndole una deuda de 4.250,00 € en concepto de 'abonos prestados y reconocimiento de deuda'. Mi representado respondió a su expareja, en varias ocasiones, que no le adeudaba cantidad alguna, y, sin embargo, se acompaña a la demanda un documento que contenía la firma de don Juan Luis , pero que jamás había firmado. Un documento, cuya autenticidad impugnó esta parte en la contestación a la demanda, redactado por la demandante y no por el demandado a pesar de que conste: 'yo, Juan Luis ', con una evidente tachadura y sobre escritura en las palabras ' le debo ', donde parece que anteriormente podría poner ' te doy'; con la adición de dos palabras más, las palabras ' de pagar' al documento primitivamente redactado por quien fuera; y con otra sobre escritura en la fecha, añadiendo la palabra ' junio ' donde antes pudiera parecer que ponía ' mayo'.
Un documento, además, redactado de una forma un poco extraña, ya que bien pudiera parecer que primero se ha plasmado la firma del apelante, en la parte inferior derecha, y luego se ha añadido el resto del texto y la firma de la demandante, pues no es un documento en el que se haya redactado un texto seguido de unas firmas, sino en el que se han plasmado unas firmas y encima el texto (quedando el resto de la mitad superior del folio en blanco).
Como primer motivo, alega error en la valoración de la prueba. La juzgadora de instancia fundamenta en el escrito original que se aportó en el acto de la vista, donde, según la juzgadora, 'aparece claramente la siguiente dicción': 'Yo, Juan Luis , con DNI NUM000 , le debo a Tamara con DNI NUM001 la cantidad de 4.250 euros que en el mes de mayo de 2.015 ella me entregó para un beneficio mío. Cáceres 4 de junio de 2.016'. Sin embargo, las palabras ' le debo ' no aparecen tan claramente plasmadas. Es más, lo que aparece claramente es que las palabras 'le debo' están sobre escritas encima de otras dos palabras previamente escritas en el texto original, donde más bien pudiera parecer que ponía 'te doy', o 'te pago' o algo por el estilo.
Que claramente pone las palabras 'de pagar' es cierto, y de hecho destacan del resto del texto por haber sido añadidas con posterioridad a la redacción del texto primitivo. No hay más que observar el texto para ver que las palabras 'le debo' están añadidas en el texto por encima del segundo renglón, entre las palabras 'debo', o 'pago' o 'doy' o lo que originariamente pusiera y la letra y el nombre 'a Josefa '. Eso es lo que claramente se puede apreciar, que las palabras 'de pagar' no estaban inicialmente incluidas en el texto primitivo.
También aparece una tacha en el nombre del mes, donde más bien pudiera parecer que ponía, en el texto original, mayo. Por lo tanto, no es tan clara la dicción del texto del documento número 2 de la demanda, documento que, además, como dice la propia juzgadora, parece que ha sido redactado por la propia demandante y no por el demandado.
En consecuencia, entiende que dicho documento, no puede tener la fuerza probatoria que se le da en la Sentencia apelada, pues contiene tachaduras y adiciones que partes fundamentales del mismo, tachaduras y adiciones que, de no existir, bien pudieran determinar un contenido distinto de lo que la demandante pretende hacer valer. No estamos hablando de que se haya corregido un apellido, un error en alguno de los DNI o incluso que se hubiera rectificado la cantidad; estamos hablando que se ha corregido y adicionado texto en la parte más fundamental del documento, la parte en la que se indica si se debe o se paga esa cantidad, y todo ello, teniendo en cuenta que ninguna de las palabras ha sido redactada por el demandado.
Además, doña Tamara aportó, como más documental un extracto de su cuenta corriente en el que se observa que, el 14 de mayo de 2015, realiza un movimiento de 3.750,00 €, y que lo hizo para pagar parte del precio del referido Volkswagen. Sin embargo, ese extracto no se refiere que doña Tamara saque nada, sino que se hace un pago de 3.750,00 €, desconociendo a quién se realiza ese pago y en concepto de qué.
Llama la atención que la juzgadora valore esta prueba documental diciendo que con la misma se viene a acreditar que el vehículo Volkswagen, fue comprado por ambos y pagado por ambos, cuando es lo cierto, que el pago del vehículo fue financiado por el apelante. Es cierto que una parte se pagó en metálico, pero esa parte fue de 1.500,00 €.
Sin embargo, la propia juzgadora manifiesta que, en ese convenio regulador tan detallado, se habla de un vehículo (marca Suzuki) pero no de este Volkswagen que en el acto de la vista (y no en la demanda) trae a colación. Doña Tamara se cuidó de que, de los dos coches propiedad del apelante (uno marca Suzuki y otro, marca Volkswagen), el Suzuki pasara a estar a nombre de ella, incluso pagando mi representado todos los gastos de ese cambio de titularidad, y nada se dice entonces de la supuesta copropiedad sobre el vehículo marca Volkswagen.
Además, ni en su reclamación previa mediante burofax ni en la demanda se hace referencia alguna al motivo de la deuda, y mucho menos a que el motivo sea la compra por el apelante de su propio vehículo.
Intenta justificar su reclamación trayendo una cuestión no deducida en la demanda, como es la compra de este vehículo, infringiendo el artículo 270 LEC . Intenta justificar esa deuda con un movimiento bancario que no coincide ni en concepto ni en importe con lo que en la demanda se indica: No es un reintegro, es un pago.
es un hecho notorio que cuando alguien saca dinero en ventanilla se refleja como 'reintegro', y que si hubiera sido una transferencia al demandado lo hubiera podido justificar sin problema alguno-; y ese pago lo es por un importe de 3.750,00 € y no de 4.500,00 € como se reclama. No es cierto, que ambos litigantes reconozcan una transacción relativa a un vehículo Volkswagen, ni que el apelante reconozca la compra conjunta de ese vehículo.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente el documento privado de fecha 04 de junio de 2016, de reconocimiento de deuda que el apelante firmó a favor de Dª. Tamara por importe de 4.250 €, en fecha 04 de junio de 2016.
El demandado no niega que la firma plasmada en el documento sea la suya, pero niega que adeude ninguna cantidad, porque no ha recibido de la actora la suma que se reclama.
No se ha practicado prueba sobre la autenticidad de referido documento de reconocimiento de deuda.
TERCERO. - Sentado lo anterior, la pretensión formulada en la demanda se fundamenta en el documento privado de reconocimiento de deuda, firmado por el demandado, quien reconoce su firma, aunque niega el contenido del documento.
En dicho documento se dice: 'Yo, Juan Luis , con DNI NUM000 le debo a Tamara con DNI: NUM001 la cantidad de 4.250 euros que en el mes de mayo de 2.015 ella me entregó para un beneficio mío. Cáceres 4 de junio de 2.016 '.
Al final, en el extremo izquierdo aparece en la firma el nombre de Josefa y en el extremo derecho una firma también con un número de DNI, que coincide con el nº de DNI del demandado y su firma.
Referido documento fue redactado por la parte demandante dada la identidad que existe entre la caligrafía de la firma de la actora y la letra del texto del documento, correspondiendo la firma de la derecha al demandado.
A partir de aquí, el recurso no puede prosperar, toda vez que, estamos ante un documento privado de reconocimiento de deuda, entre dos personas que mantuvieron una relación sentimental, ajeno al contenido del Convenio firmado por las partes cuando cesaron en su relación. La parte apelante pretende vincular el documento privado de reconocimiento de deuda con el Convenio firmado por las mismas partes, cuando es lo cierto que no existe vinculación alguna, o al menos no se ha probado.
El demandado reconoce en dicho documento adeudar a la actora la cantidad de 4.250 euros, que le había entregado en el mes de mayo de 2.015, y estampa su firma en el mismo en prueba de conformidad.
Es cierto que el documento de reconocimiento de deuda fue redactado del puño y letra de la actora, como también lo es, que presenta dos tachaduras, más el hoy apelante no ha propuesto prueba pericial que pueda acreditar la alteración del contenido de dicho documento, máxime, cuando, reiteramos, reconoció la autenticidad de su firma en la contestación a la demanda.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Luis contra la sentencia núm. 401/18 de fecha 26 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Cáceres en autos núm. 188/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
No tifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./

