Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 139/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 50297370042019100138
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1617
Núm. Roj: SAP Z 1617/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000148/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En Zaragoza, a tres de junio del 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000139/2019 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000450/2018 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el/la demandante-a , D/Dña. Carmen ,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Pilar Bonet Perdigones y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Edu
Hernández Cue; parte apelada , el demandado-a , D/Dña. Elsa , representado/a por el/la Procurador/a D/
Dª Carlos Berdejo Gracian y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Carlos Macarron Pascual.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 31 de enero de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000450/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora señora Bonet Perdigones, en nombre y representación de Carmen , debo absolver a la demandada, Elsa de todas las pretensiones que contra ella se dirigían. Con expresa condena en costas.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D/Dña. Carmen .
CUARTO.- La parte apelada, Elsa , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000139/2019, habiéndose señalado el día 10 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia declarará probado que la vivienda tenía unas graves deficiencias que la hacen inhabitable. A la luz de las pruebas practicadas, opiniones técnicas en particular, es incontestable, tal y como afirma la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, que la vivienda estaba afecta de unas humedades que traen causa de un proceso de capilaridad a través de la solera y de los muros, en particular del estructural y no meramente divisorio, en virtud del cual suben o ascienden las humedades del subsuelo, cuyo origen no puede precisarse pues nadie ha realizado catas, así como un problema de condensación y filtración en la parte de la vivienda en la que no hay edificación encima sino una cubierta mal diseñada. La vivienda es inhabitable.
Debe advertirse que existe un cierto grado de confusión en la identificación de la acción ejercitada, en la que se entremezclan elementos de la resolución con la del incumplimiento por entrega de un elemento inhábil para su destino considerando la Sala que, no aclarado en la audiencia previa, la mejor identificación de la misma es la que se corresponde a una acción resolutoria por entregar una cosas completamente inhábil para su uso, al menos como acción principal.
SEGUNDO .- La sentencia dictada en la primera instancia rechaza la pertinencia de la acción por vicio oculto y la de incumplimiento contractual, la de entrega de una cosa por otra ( art.1101 CC .) y ello porque, en los términos que se dirá, ni le son imputables a la demandante las deficiencias ni, en el parecer del Juzgado, existe nexo causal alguno de la conducta con el daño que justifique la resolución.
TERCERO.- En el recurso se destacará la forma y condiciones en los que se realizó la compra, vivienda recién pintada que ocultaba las patologías (alegación segunda), así como las causas de esas humedades, por capilaridad y por condensación, así como goteras por una deficiencia constructiva de la cubierta que cubre parte del salón, que esas deficiencias son anteriores a la compra, sin ventilación mínima ni huecos de luz exigibles técnicamente.
Cuestionará la argumentación de la sentencia de instancia que razona que por todas esas patologías declaradas probadas 'en ningún momento cabría entrar a considerar la aplicación de la normativa de vicios ocultos para estudiar un posible saneamiento', y así como en la medida en la que en la sentencia elude la responsabilidad de la vendedora al entender que no es imputable a la vendedora esas patologías, negando por fin la resolución contractual al no constar el nexo causal.
CUARTO.- El recurso se estima. Para la pertinencia de la acción por incumplimiento contractual no es necesario que la deficiencia que presente la cosa vendida guarde ninguna 'relación de causalidad', en este caso unas patologías que presenta la vivienda, sino su existencia misma. La demandada ha vendido una vivienda inhabitable, afectada de graves humedades, que generan hongos y manchas que afloran y dañan a paredes y muebles.
Y eso es incumplir las obligaciones que incumben al vendedor. Es ocioso el esfuerzo que se hace por la demandada de constatar que pudo la compradora demandante advertir previamente la existencia de dichas manchas y humedades. Hubiera bastado que se constatara en la venta que las mismas existen y su existencia definiera el objeto del negocio jurídico. No es entendible ni presumible que nadie adquiera para vivir algo que es inhabitable.
Dejando de lado, que ya es dejar de lado, que carece de ventilación mínima y de huecos de iluminación, la vivienda estaba afectada de unos problemas de humedades por capilaridad del subsuelo y de las filtraciones de origen desconocido que hay en el mismo así como de condensación, que genera esas colonias de hongos, con exigencia de una ventilación forzada.
En definitiva se ha incurrido en un incumplimiento grave, en un aliud pro alio, en la entrega de una cosa inhábil para su destino, entregando una vivienda inhabitable, que no puede superar las inspecciones técnicas reglamentariamente exigibles.
QUINTO.- Debe advertirse que a la Sala no le queda razonable duda de que a la parte vendedora le constaba la existencia de esa problemática en la vivienda y no la comunicó a la parte compradora. No puede aceptarse que porque desconociera el origen de las humedades pueda deducirse que no le es referenciable el deber de informar al comprador. Ni puede caerse en la perversión de trasladar al comprador la percepción de la patología en las dos o tres visitas que realizó de manera previa a la compra. Ese 'conocimiento' de las deficiencias que se pretende atribuir a la compradora de quien es sin género de dudas proclamable es del vendedor, que tuvo durante toda su propiedad la vivienda bajo su control, en la que llegó a vivir durante 13 años, aunque los últimos siete afirmara que la vivienda estaba deshabitada. Recién pintado el piso existió reticencia al no informar de manera expresa y puntual de la problemática al comprador.
Como afirma la STS de 26 de octubre de 1981 : '...en el concepto de dolo que da el art. 1269 del Código Civil no sólo se comprende la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calle o no advierte debidamente ( sentencias de 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 , 20 de enero de 1964 ) a la otra parte, poniéndola en la misma situación invalidante de su consentimiento, o, como decían las partidas (Partida 7, 15, una) 'de manera que non se puede orne guardar del engaño', lo que pugna con el deber de informar exigible por la buena fe ( artículos 7º, primero , y 1.258 del Código Civil .'
SEXTO. - En cuanto a los efectos económicos de esa resolución por entrega de cosa diferente a lo pactado y como advierte la STS de 14 de enero de 2014 (rec. 391/2011 ): '...si bien en nuestro sistema el dolo civil no constituye 'per se' una pretensión autonóma, en orden a configurarse ya como acción única, o bien como presupuesto de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación y, en su caso, del resarcimiento de los daños, no obstante, dentro del marco de la responsabilidad contractual o extraordinaria de que se trate, su aplicación responde a un criterio de agravación de la responsabilidad como respuesta a la actuación frontalmente contraria al Principio de Buena fe (entre otras, STS 25 de febrero de 2013, núm. 58/2013 ). Desde esta valoración debe entenderse la diferenciación dispuesta por el artículo 1107 del Código Civil ; así, párrafo primero, mientras que el deudor no doloso sólo responde del resarcimiento de los daños previsibles en cuanto sean consecuencia necesaria de su incumplimiento, el deudor doloso asume un resarcimiento integral de los daños ocasionados, esto es, de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, párrafo segundo del precepto.' Sobre la base de esta doctrina la Sala considera que deben incluirse los gastos de compraventa, unos como secuentes al afecto restitutorio y otros daños y perjuicios, como igual que se le han ocasionado los gastos de comunidad, que no le han sido útiles, y los arreglos que realizó para intentar resolver el problema,y los de mejora en la vivienda, pero no por los enseres, que no consta que fueran irrecuperables.
SEPTIMO .- Estimándose recurso de apelación no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art.398 LEC ), existiendo una estimación sustancial de la demanda que debe concluir a la imposición de las causadas en el primer grado jurisdiccional ( art.394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Primero .- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, recaída en el juicio declarativo ordinario 450/2018, lo que se revoca y se deja sin valor ni efecto jurídico alguno.Segundo .- Se estima la demanda interpuesta por Dª Carmen contra Dª Elsa , declarándose la resolución del contrato de compraventa concertado entre dicha parte respecto de la vivienda sito en Zaragoza, C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , quedando obligados las partes a la restitución de las prestaciones, concretándose la cantidad que debe entregar la demanda a la demandante en la cantidad de 69064,4 euros.
Tercero .- Se imponen a la demandada las costas de primera instancia y no se hace una especial imposición en la alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

