Última revisión
01/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 148/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 90/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 20069470012019100154
Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:691
Núm. Roj: SJM SS 691:2019
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
Tras las conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia
Fundamentos
Estamos, por tanto, ante una oposición de compensación judicial.
Sabida es la existencia de tres clases de compensación: la denominada legal, regulada en el artículo 1.195 del Código Civil (EDL 1889/1), que opera de pleno derecho cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1.196 del Código Civil (EDL 1889/1), la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables, y que podrá ser hecha valer por vía de excepción cuando el crédito compensable no exceda del importe que se reclama en la demanda (o excediendo se renuncie a la diferencia); la denominada compensación convencional, que tiene su razón de ser en la libertad de pactos entre las partes; y por último la compensación judicial , la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opere ex lege la compensación, siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales.
La compensación judicial es admitida por la jurisprudencia, podemos citar STS de 15 de febrero de 2005 , entre otras como las STS de 18 de julio de 2005 y 7 de diciembre de 2007 , y se razona en la primera: 'Ha de recordarse que el artículo 1196.4º del Código Civil (EDL 1889/1) reclama, para que proceda la compensación, que las deudas sean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar agresivamente contra sus bienes (al respecto, sentencias de 20 de octubre de 2003 y 9 de abril de 1994 ). Es cierto que la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( sentencias de 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 )'.
No se considera acreditada la actuación negligente imputada a la actora; si se considera acreditado que la demandada fue sometida a un proceso de inspección y que para salvaguardar sus intereses contrató un asesoramiento externo; pero, la propia parte demandada indica que el procedimiento de inspección tuvo un final feliz y no tuvo que hacer frente a los pagos reclamados por la Hacienda Francesa; no se aporta resolución final del expediente de la que se deduzca que, no obstante esta exención de responsabilidad, sea imputable una actuación a la actora que sea constitutiva de una infracción de sus obligaciones contractuales (sólo se aporta el acta de audiencia); es evidente que si la demandada no ha sido sancionada es que no se ha apreciado en su conducta importadora, aqui a través de IBERCISA, actuación u omisión que se considere punible o sancionable; el que haya optado por contratar asesores no puede enlazarse causalmente como daño a una actuación presuntamente negligente en el ambito contractual que no ha tenido reflejo en una sanción, lo cual rompe el nexo causal con ese gasto no enlazado directamente con el desempeño profesional de la actora, que es el asesoramiento contratado provocado por la inspección, no directamente por la actuación de la actora, de cuyo desempeño profesional no se se ha derivado daño directo a la demandada, que ha salido indemne de la inspección.
Por ello, se descarta que haya aquí un credito compensable.
Se estima, por tanto, la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima la demanda formulada por IBERCISA SERVICIOS AL COMERCIO EXTERIOR S.L.U. frente a VESETRA S.L. condenándole al pago de 2.129,60 euros.
Se condena en costas a la demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
