Sentencia CIVIL Nº 148/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 718/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100137

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:557

Núm. Roj: SAP IB 557/2020


Encabezamiento


AUD. PROVINCIAL SECCION N.3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00148/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0011234
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000718 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2018
Rollo núm.: 718/19
S E N T E N C I A Nº 148/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a quince de abril de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma, bajo el número
380/18 , Rollo de Sala número 718/19, entre D. Eugenio , como demandante-apelado, representada por el
Procurador Sr. Zaragoza y asistido del Letrado Sr. Fernández, y, como demandada-apelante LOS ÚLTIMOS
MOHICANOS S.L., representada por el Procurador Sr. Ramón y asistida del Letrado Sr. Capó.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimo íntegramente la demanda formulada por Eugenio frente a LOS ÚLTIMOS MOHICANOS, S.L., y en su virtud, condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (10.764,04 €), más los intereses en los términos establecidos en el Fundamento Tercero de esta resolución. Se imponen las costas a la entidad demandada.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 24 de marzo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita por la parte demandante una acción de reclamación de cantidad de 10.764,04 euros, más intereses y costas. Manifiesta el relato fáctico inicial que el Sr. Eugenio es cesionario del crédito que PETER HOFFMAN LIGHT CONCEPT S.L. (con anterior denominación social 'ILUMINACIÓN PETER JAHN S.L..') mantiene con la demandada. Dicha empresa se dedica a las instalaciones eléctricas en el área de Mallorca, y fue requerida para prestar sus servicios por la parte demandada, en concreto, para una gran instalación eléctrica y de luces para el Bar y Restaurante 'Los Últimos Mohicanos', un conocido lugar de concentración de motoristas de todas las nacionalidades. Continúa indicando la demanda que la empresa del señor Gumersindo de buena fe, llegó a adelantar servicios y materiales de su propio bolsillo, por importe de 21.017,29 euros que hasta la fecha sólo le han sido abonados 10.253,25 euros. Es por ello que la actora, cesionaria del crédito referido, reclama el pago de la diferencia.

Frente a esta reclamación la entidad demandada formuló diversas excepciones procesales -prejudicialidad civil, falta de postulación y modo incorrecto de formular la demanda-, que fueron desestimadas en la audiencia previa. En lo que respecta al fondo del asunto, niega la existencia de crédito alguno, así como el derecho del Sr.

Eugenio a reclamarlo, en su caso. Es por ello que solicita que la demanda debe, a su juicio, ser desestimada.

La sentencia de instancia estimó la demanda y contra ella se alza en apelación la demandada.



SEGUNDO.- La primera alegación del escrito de recurso hace referencia a un hecho que no fue puesto de manifiesto en el escrito de contestación. Se dice que los servicios para los que fue contratado el Sr.

Gumersindo fueron prestados con deficiencias y no cumplieron las expectativas de la demandada y que por ello no le fue abonado el resto de la deuda.

La introducción en sede de apelación de la controversia sobre la posible existencia de defectos en los trabajos prestados por la entidad cedente del crédito reclamado, está fuera de lugar al vulnerar el principio 'pendente apellatione nihil innovetur'. Al respecto la STS de 30/01/2007 (Ponente Sr. Almagro): Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de mazo de 1.984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli'. En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que 'cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del Art. 862,3º LEC quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)'. Dicha Sentencia también añade que 'al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi', pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos 'que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª ) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995 , 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación.

Lo dicho bastaría por sí solo para desestimar el motivo invocado, aunque a mayor abundamiento se puede añadir, conviniendo con el juez a quo: '... lo cierto es que no consta que los pretendidos fallos o defectos de los que se habló también en dicha reunión hayan existido, siendo la prueba de los mismos una carga que exclusivamente le compete a la parte demandada ( artículo 217.3 LEC , ya referido). Es más: en la contestación a la demanda no se hace referencia a ningún defecto, ni se aporta un dictamen pericial para acreditar su alcance y coste de reparación, ni se alega su existencia como causa para obstar el pago.'

TERCERO.- En segundo lugar alega la apelante manifiesta que el actor no se encuentra legitimado para la reclamación por cuanto no se ha formalizado el requisito de que la cesión de crédito figure en documento público, que 'parece exigir' (en palabras del apelante aludiendo a los artículos 1526, 1218 y 1227 del Código Civil) Pues bien, esta alegación tampoco fue objeto del escrito de oposición. En todo caso tampoco puede prosperar en atención a que: 1) No nos hallamos ante ningún supuesto de cesión de un contrato de arrendamiento de servicios, en el cual se precisaría del consentimiento de las dos partes, puesto que no se trata de que continúe una prestación de servicios de mantenimiento o asesoramiento hacia el futuro, sino de la reclamación de un crédito vencido y líquido por la prestación de unos servicios ya efectuados. 2) Es preciso recordar, que según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, la STS de 24 de marzo de 2.000 , la cesión válida, como negocio bilateral exige que quien reúne la condición de acreedor transfiera por actos intervivos la titularidad de su crédito a quien resulta ser cesionario del mismo , 'con lo que se hace circular el crédito, ( art. 1526 y siguientes del Código Civil Legislación citadaCC art. 1526 ), conforme a la sentencia de 17-12-1994 . Su efectividad no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor y la notificación que se lleva a cabo del mismo, como en este caso tuvo lugar, no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario (Ss. de 12-11-1992, 19-2-1993 y 15-11-1993). En el caso que nos ocupa no se acreditó que se hubiera efectuado pago alguno a cuenta del crédito que se deja dicho, objeto de la cesión realizada, por lo que el actor resulta legitimado para reclamar la cantidad que se le debe ( Sentencia de 20-2-1995 )'. Por tanto, dicha cesión de crédito, y no una cesión de contrato, no precisa autorización del deudor.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ramón, en nombre y representación de LOS ÚLTIMOS MOHICA NOS S.L., contra la sentencia de 24 de abril de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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