Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 782/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 148/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100159
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:962
Núm. Roj: SAP IB 962:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00148/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000782 /2019
SENTENCIA Nº 148/20
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Alvaro Latorre Lopez.
MAGISTRADOS:
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos juicio Modificación Medidasseguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma, bajo el nº 495-2019 , Rollo de Sala nº 782-19entre partes, de una como demandado-apelante doña Dolores, representada por el Procurador Sra. Abarquero Burguera, y de otra, como demandante-apelada, don Jose Miguel, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Pineda Fluxá y Sra. Cuadros.
ES PONENTEla Ilma. Magistrada Doña Maria del Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO. - Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 16 de Palma, en fecha 10-10-2019, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Arbona Casasnovas, actuando en nombre y representación de Don Jose Miguel frente a Doña Dolores, debe mantenerse la pensión alimenticia a favor del hijo mayor Juan Alberto por un plazo máximo de dos años, si bien reduciéndose la cuantía alimenticia a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Euros mensuales (250€), que ingresará en la cuenta que designe o tenga designada la Sra. Dolores dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de Enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente, transcurrido el cual se extinguirá dicha prestación alimenticia en los cauces de este procedimiento, salvo que con anterioridad obtenga ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.
Asimismo, debe mantenerse la contribución por mitades a los gastos extraordinarios, tal como se acordó en la estipulación quinta del Convenio Regulador suscrito en fecha 3 de febrero de 2003, por un plazo máximo de dos años, con la misma salvedad expuesta para la pensión alimenticia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril del presente año.
No obstante, mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2020 y en virtud de orden de la presidencia de esta Sala como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el Covid-19 y mientras se prolongara el estado de alarma decretado por el Gobierno, fue acordada la suspensión de los señalamientos para deliberación, votación y fallo ya determinados y, en concreto el que afecta a este procedimiento.
Mediante providencia de 19 de los corrientes y aunque perdura el estado de alarma, dada la situación sanitaria en que se encuentra Baleares como consecuencia de la pandemia indicada y la fase de normalización en la que se halla nuestra Comunidad, habiéndose deliberado el asunto por vía telemática, se acordó alzar la suspensión acordada en su momento, por lo que procede dictar resolución y notificarla.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada interesando su revocación y el mantenimiento de la pensión de alimentos en su día establecida para el hijo común de los litigantes; Juan Alberto, nacido el NUM000 de 1998.
SEGUNDO.- Pues bien, ha quedado acreditado que los litigantes obtuvieron sentencia en fecha 24 de marzo de 2003, en virtud del cual se aprobó el Convenio Regulador de 3 de febrero de 2003, en el que se fijó la cantidad de 321 Euros en concepto de pensión alimenticia para el hijo menor Juan Alberto.
Asimismo, en fecha 9 de diciembre de 2003, se dictó sentencia en los Autos de Modificación de Medidas Contenciosas en virtud de la cual ambos litigantes alcanzaron un acuerdo por el que, entre otras medidas, se mantuvo la pensión de alimentos en su día estipulada en el Convenio Regulador anteriormente referido.
La parte actora con base en su escrito de demanda entiende que, dada la concurrencia de un cambio de circunstancias desde el plano personal y económico, resulta procedente la extinción de la pensión de alimentos respecto del hijo mayor de edad, Juan Alberto, así como la extinción de la obligación de abonar gastos extraordinarios del indicado hijo mayor, si bien con carácter subsidiario, y para el caso de desestimación de la pretensión principal, interesa la reducción de la pensión alimenticia en su día, fijándola en la cantidad de 180 Euros mensuales por un plazo de dos años.
Sin embargo, la parte demandada en clara oposición a los pedimentos formulados de contrario entiende que no se ha producido ninguna alteración sustancial de circunstancias que justifique dicha extinción, o en su caso, reducción en la pensión alimenticia y en la contribución a los gastos extraordinarios.
La sentencia como vimos rebaja la pensión de alimentos y le pone un límite temporal.
TERCERO.- Que para que prospere la modificación de medidas resulta indispensable que el órgano judicial realice un juicio de comparación entre la situación existente al tiempo de ser adoptada la medidas cuya modificación se plantea y aquella otra que se presente al tiempo de ser interpuesta la demanda de modificación de medidas, a los efectos de determinar si la modificación o cambio de las referidas circunstancias pueden o no considerarse sustancial a los efectos pretendidos y la prueba de dicha alteración tratándose de modificación de índole exclusivamente económica incumbe al actor ex art 217 lec.
Examinadas las actuaciones consideramos, con la parte recurrente, que el actor no ha conseguido probar más que el hijo común ya alcanzado la mayoría de edad y que tras una nueva relación desde el 14 de septiembre de 2008, es padre de un hijo menor, Aurelio, que cuenta con 10 años de edad. Y que en fecha 4 de mayo de 2018, suscribió Convenio Regulador de relaciones paterno filiales, con su expareja, ratificado por Sentencia judicial de fecha 21 de junio de 2018 por la cual expresa y voluntariamente acordó una pensión de alimentos:
.../...
TERCERA.- PENSION DE ALIMENTOS Y GASTOS DEL HIJO COMUN.
...
D. Jose Miguel deberá efectuar un pago en concepto de PENSION DE ALIMENTOSde TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €)en la cuenta bancaria abierta en la entidad Banca March NUM001 entre el día 01 al 05 de cada mes. Dicha pensión se incrementará en Cien Euros (100 €) más, hasta alcanzar un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 €), siempre y cuando la pensión alimenticia que el Sr. Jose Miguel satisface a otro hijo suyo habido de una relación anterior, sea extinguida. Dicho incremento será automático desde el momento de la extinción o reducción de la citada pensión, sin necesidad del correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas.
.../...
Con posterioridad a dicha sentencia y acuerdo presenta la demanda que nos ocupa en base a tal hecho y a que la demandada regenta un negocio de bar donde el hijo colabora no disponiendo de ingresos suficientes para hacer todos los gastos que tiene y enumera en la demanda y ascienden a 1311 euros mes, siendo sus ingresos de 1200, 1300 euros mensuales.
Ha quedado acreditado el hijo Juan Alberto convive con su madre, que abandonó los estudios de bachiller y realiza trabajos en la lonja, está preparando para sacar la licencia de patrón trabaja en la Cofradía de Pescadores de DIRECCION000 (Alicante), como manipulador de cajas de pescado dentro de la actividad de lonja, siendo jornada laboral de quince horas semanales de lunes a viernes (tres horas diarias y por el que percibe unos ingresos mensuales de 334,84 Euros, tal como se desprende de las nóminas de febrero, marzo y abril de 2019.
Tal y como señala la parte apelante 'rendimiento neto reducido' es un concepto teórico en beneficio del declarante que se deduce en su declaración de IRPF la cantidad de 2.000.- €, por el simple hecho de percibir unos rendimientos derivados del trabajo; deducción ésta establecida por Ley para cualquier rendimiento de trabajo para cualquiertrabajador(con independencia de los gastos deducibles) de conformidad al artículo 19.2.f de la Ley de IRPF.
Por lo tanto, para determinar cuáles son los ingresos realmente obtenidos por el demandante, lo que efectivamente se debe de tomar en consideración es el concepto 'suma de rendimientos netos' que aparece en las declaraciones de IRPF.
De conformidad a lo expuesto resulta que los ingresos realmente obtenidos por su trabajo por cuenta ajena son para el año 2017 la cantidad de 20.187,23 €y para el año 2018, la cantidad de 20.709,79 €
Por tanto, queda meridianamente acreditado con las citadas declaraciones de renta de IRPF, que el actor tiene unos ingresos de media mensuales de:
- Rendimiento de trabajo año 2017: la cantidad media mensual de 1.682,27 €/mes.
- Rendimiento de trabajo año 2018: la cantidad media mensual de 1.725,82 €/mes.
- Rendimiento de trabajo año 2019: solo podemos valorar las nóminas aportadas a autos y que resulta una media de enero a junio de 2019 más la paga extra de verano: 1510,60 €/mes.
Consta también que venía percibiendo 400 euros mes en concepto de rentas de alquiler así como un ingreso el día 12 de febrero de 2018 por la cantidad de 104.272,43€y que son retirados en fecha 15 de febrero de 2018 por la cantidad de 103.758,25 €, sin que se acredite documentalmente NI SU DESTINO NI SU PROCEDENCIA.
La madre apelante a.-) Durante el año 2017 obtuvo los siguientes ingresos:
- De la pensión de incapacidad laboral permanente 7.352, 96 €/año.
- Y por la instalación y explotación de la tienda de chucherías obtuvo un beneficio anual de 145,68 €/año.
Ello supuso que durante el año 2017 tuvo unos ingresos de 624,89 €/mes.
b.-)Durante el año 2018 obtuvo los siguientes ingresos:
- De la pensión de incapacidad laboral permanente 9.065,62 €/año
- Y por la explotación de la tienda de chucherías obtuvo unas pérdidas anuales de -3.932,05 €/año.
CUARTO.- De lo anterior se desprende que Juan Alberto si bien trabaja no es independiente económicamente pues sus ingresos no llegan a los 400 euros al mes y además está en ese trabajo para conseguir horas de navegación a fin de conseguir el título de patrón. Que el padre dispone de capacidad económica y la madre también si bien mucho mas reducida.
En las circunstancias dichas consideramos que puede reducirse a 200 euros la pensión de alimentos del hijo común, si bien no entendemos procedente la fijación de un límite temporal, dado la situación descrita del hijo no considerando justificada dicha limitación temporal en el caso que analizamos.
Del mismo modo se suprime la limitación temporal establecida por la sentencia apelada para el abono de los gastos extraordinarios de hijo común, Juan Alberto, debiendo estarse a lo acordado en la previa sentencia de separación.
QUINTO.-Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada por no ser esta decisión confirmatoria de la del primer grado jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Abarquero Burguera, en nombre y representación de doña Dolores, contra la sentencia de fecha 10-10-2019, dictada por IlmO. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia 16 de Palma, en los autos Juicio Modificación Medidas de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLAy la REVOCAMOS, y en su lugar:
1) Se mantiene la obligación de abono de los gastos extraordinarios del hijo común Juan Alberto en la forma dispuesta por la sentencia de separación.
2) Fijamos en 200 euros la cuantía de la pensión de alimentos del hijo Juan Alberto satisfacer pagaderos y actualizables en la forma dicha por la sentencia recurrida.
3) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
