Sentencia CIVIL Nº 148/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 148/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1624/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 35016370032020100154

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1112

Núm. Roj: SAP GC 1112:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001624/2019

NIG: 3501642120180029210

Resolución:Sentencia 000148/2020

Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0001387/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Rosana; Abogado: Claudia Mercedes Lopez Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: Candido; Abogado: Eugenia Talavera Plata; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2020.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de julio de 2019

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Candido

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 17 de julio de 2019, seguidos a instancia de D./Dña. Candido representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JOSE QUEVEDO RUANO y dirigido por el Abogado/a D./Dña. EUGENIA TALAVERA PLATA, contra D./Dña. Rosana representado por el Procurador/a D./Dña. ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY y dirigido por el Abogado/a D./Dña. CLAUDIA MERCEDES LOPEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada desestimó la demanda.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de abril de 2020.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- : Es objeto de recurso la desestimación de la petición de modificación de la medida acordada en el divorcio contencioso en sentencia de 24/10/21016 de establecimiento de pensión compensatoria indefinida de 300 € mensuales a favor de la ex esposa demandada. Solicitó el actor la extinción de la pensión o bien su reducción a 100 € durante un plazo máximo de un año.

Como fundamento de las pretensiones alternativas se alegó que la ex esposa tenía relación marital 'more uxorio' con otra persona, que los ingresos de la esposa habían aumentado tras su acceso a puesto de trabajo, y que los recursos del propio actor habían disminuido por sus nuevas cargas familiares al haber contraído nuevo matrimonio, abonar renta arrendaticia, etc.

La sentencia apelada no consideró acreditada la existencia de relación 'more uxorio' de la demandada, como tampoco la variación relevante de la capacidad económica de las partes, por lo que desestimó la demanda.

SEGUNDO. El art. 101 CC prevé la extinción de la pensión cuando cese el desequilibrio que fundó la pensión o por el matrimonio o vida marital análoga de la acreedora de la pensión. Igualmente el art. 100 CC prevé la mera modificación cuando se modifique de forma sustancial la fortuna de una u otra parte.

Respecto a la extinción inmediata de la pensión, debe ser rechazada, ya que no se acreditan ninguna de las causas alegadas por el demandante. Así, respecto a la vida 'more uxorio' de la demandada, sólo se ha probado, a través de informe de detective y la declaración testifical de la hija común, la existencia de una relación puntual, de tres días de contacto social o en el mismo piso, de la demandada con un nuevo acompañante. El compartir un día en la playa y haber entrado dos veces juntos en el edificio donde viven los interesados sólo prueba o bien una relación amistosa, o en el mejor de los casos, una relación íntima puntual. Y la hija declara testificalmente que en efecto su madre tiene sólo una relación 'esporádica' con un vecino que vive en el mismo edificio, y de hecho, algo relevante, añade que su propia inestabilidad sentimental impide a su madre ir más allá de relaciones esporádicas. El TS ha armonizado los criterios objetivo y subjetivo sobre el concepto de 'vida marital ' del art. 100 CC como equivalente, si no a convivencia bajo el mismo techo, sí a relación estable de pareja, es decir, con elemento anímico de considerarse ambos como tal pareja, lo que no existe cuando la persona se limita a desenvolver su vida de relación, incluso, podemos añadir, aunque ese desenvolvimiento implique relaciones eventuales de carácter íntimo. En este sentido:

1) STS 09/02/2012 ( s. 42/2012, rec. 1381/2010). Se extingue la pensión compensatoria por convivencia de una nueva pareja con la pensionada, en casa de ésta, pero solo algunos a fines de semana, durante más de año y medio, con notoriedad pública. «Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC, que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión «vivir maritalmente» como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales (-) Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina «prestación compensatoria», en su art. 233-19.1.b), tal como lo había recogido el art. 86.1.c) CF. (- Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión «vida marital con otra persona» puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina «vida marital» son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.»

2) STS 28/03/2012, nº 179/2012, rec. 1002/2010. Confirma doctrina, revocando alzada. Relación de dos años, reconocida por la propia conviviente y su hija, con convivencia de fines de semana. A efectos de contraste y como ejemplo de la vieja doctrina, se trascribe el fundamento resolutorio de la sentencia de la AP Valladolid, que casada por esta sentencia, en sentido opuesto a la extinción: ' sólo se prueba la existencia de una relación sentimental, de manera pública y en diversos vehículos y establecimientos hosteleros de esta ciudad y sus alrededores', y que 'lo probado sobre dicha relación solo faculta para considerarlo como un ejercicio de su derecho a desenvolver su vida tras la separación matrimonial de manera libre, pues el percibo de una pensión compensatoria no le obliga a realizar una vida de aislamiento social, estándole permitido efectuar cualquier actividad que sirva a su realización personal entre la que debe incluirse el pleno desenvolvimiento de su libertad sexual sin conllevar la sanción del art. 101 CC solo reservada a la celebración de un nuevo matrimonio o a la convivencia marital caracterizada por ese propósito'.

En segundo lugar, sobre las nuevas cargas del apelante, lo único que consta es que ha contraído matrimonio, ya que en la apelación se omiten los documentos probatorios de la falta de ingresos de su nueva esposa que dice aportar, salvo una declaración unilateral de su cónyuge que no tiene suficiente valor probatorio, por lo que dado que ignoramos la capacidad económica -actual o potencial- de dicho cónyuge, no podemos considerar el solo factor del matrimonio un elemento peyorativo automático de la capacidad de renta del recurrente.

Y por último, tampoco se ha acreditado que en los años transcurridos desde la sentencia que estableció la pensión la acreedora haya venido a mejor fortuna, pues sólo consta que ha trabajado unas pocas mensualidades.

Empero, nada impide reevaluar la ponderación del desequilibrio efectuada en la sentencia de divorcio, una vez transcurridos ya más de tres años desde su dictado. La STS 20/6/2017 considera que una pensión indefinida puede convertirse en temporal si el nuevo juicio prospectivo concluye que el desequilibrio puede ser superado en un período de tiempo determinado a la vista de nuevas circunstancias, que no pueden consistir en el mero paso del tiempo, ya que el paso del tiempo obviamente era previsible cuando se dictó la sentencia que fijó la pensión indefinida. Así, nos dice: 'A la vista de estas sentencias resulta que la introducción de un límite temporal en una pensión fijada previamente como indefinida requiere que se produzca un cambio sustancial de las circunstancias que permita valorar que, ahora, como consecuencia de ese cambio, el cónyuge puede en un tiempo previsible, superar el desequilibrio que le supuso la crisis matrimonial. La sentencia que se recurre en el presente litigio atiende fundamentalmente al dato de la edad de los hijos, por haber transcurrido cuatro años desde que se fijó la pensión indefinida hasta que se presentó la demanda solicitando su modificación. En la medida en que este es un dato que se conecta de manera decisiva con el mero transcurso del tiempo contradice la doctrina contenida en algunas de las sentencias aportadas, por lo que concurre interés casacional en la resolución del recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 477.3 LEC . 2.- La posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, reconocida expresamente en el art. 97 CC tras la reforma por Ley 15/2005, de 8 de julio, y que venía siendo admitida con anterioridad por la jurisprudencia, explica la solicitud de una modificación dirigida a imponer un límite temporal a una pensión fijada inicialmente con carácter indefinido. Por el momento en el que se redactó, la previsión de modificación de la pensión contemplada en el art. 100 CC parece estar pensando exclusivamente en las modificaciones de la cuantía de la pensión pero, producida la modificación del art. 97 y admitida la fijación de una pensión temporal, no se ve inconveniente en interpretar el precepto de modo que permita la conversión de una pensión indefinida en temporal. Así lo admitió expresamente la sentencia 856/2011, de 24 de noviembre , en cuyo fundamento jurídico tercero puede leerse: «La conversión de la pensión por tiempo ilimitado en pensión temporal. El Código civil adopta una solución adaptable a las circunstancias de cada cónyuge en cada momento respecto de las medidas que se hayan tomado por la existencia de desequilibrio entre los cónyuges 'que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'. Juntamente con esta norma contenida en el art. 97.1 CC , el art. 100 CC , que se ha denunciado como infringido, permite modificar la pensión ya acordada cuando 'concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge'. Como afirmó en su día la STS de 17 marzo 1997 , 'no se revisa

una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge'. Es decir, que en principio, la pensión es un derecho que no sufrirá alteraciones, a no ser que se

produzca el supuesto de hecho del art. 100 CC . Por ello, dentro de la expresión 'modificación por alteraciones sustanciales', debe incluirse la temporalización de una pensión acordada en principio como vitalicia» (énfasis añadido).

3.- Hay que entender que, cuando los factores que se tuvieron en cuenta para apreciar la procedencia de una pensión hayan variado, hasta el punto de que cese la causa que la motivó, la pensión podrá ser extinguida ( art. 101 CC ). Así lo consideró la sentencia 856/2011, de 24 de noviembre , en un caso en el que la esposa se adjudicó una cantidad superior a cuatro millones de euros al liquidar el régimen de bienes gananciales, lo que se consideró determinaba la concurrencia de una alteración sustancial de su fortuna. Puesto que la determinación de un límite temporal dará lugar a la extinción de la pensión cuando llegue el plazo fijado, la transformación de una pensión indefinida en una pensión temporal requiere que se produzca una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al establecer la pensión indefinida. Atendiendo a la finalidad de la compensación por desequilibrio, la fijación de una pensión con carácter indefinido presupone que el juzgador ha valorado que, en atención a las circunstancias, el beneficiario de la pensión difícilmente podrá superar con el tiempo la situación de desequilibrio. Por el contrario, la fijación de una pensión temporal se justifica cuando, acreditado el desequilibrio, las circunstancias permiten alcanzar un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real de superar en un período de tiempo determinado la situación inicial de desequilibrio que pueda producirse tras una ruptura matrimonial. Cabe pensar, en consecuencia, que se puede temporizar una pensión que se reconoció inicialmente sin prefijar un plazo si, con posterioridad, en atención a alteraciones de las circunstancias ( art. 100 CC ), resulta previsible que en un lapso de tiempo el cónyuge beneficiario de la pensión puede superar la situación de desequilibrio. La cuestión es, por tanto, cuándo se produce una alteración de las circunstancias que, sin dar lugar al cese del desequilibrio, sea relevante para permitir la sujeción a un plazo de la pensión. Dada la función de la pensión compensatoria, para temporizar la pensión compensatoria es preciso valorar, en un juicio prospectivo ponderado, si el cónyuge a quien la crisis matrimonial produjo un desequilibrio económico está ahora, en razón a nuevas circunstancias sobrevenidas que no se pudieron tener en cuenta cuando se fijó la pensión con carácter indefinido, en condiciones de superar el desequilibrio económico en un plazo previsible. En palabras de la sentencia de esta sala 508/2011, de 27 de junio acerca de los presupuestos para la

modificación y extinción de la pensión compensatoria: «[E]l criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción [...]. Puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC , lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-». Y más adelante la misma sentencia dice: «... las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, ...».

En el mismo sentido, la sentencia 641/2013, de 24 de octubre reitera que:

«Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

»Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras). »[...] se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó».'

En el presente caso, cuando se dicta la sentencia de divorcio, se parte de una situación de la esposa como enferma de síndrome ansioso-depresivo desde el año 2004, con tratamientos en centros de salud mental. Por ello, aunque había trabajado nueve de los veinte años de relación con el ahora apelante, no se temporalizó la pensión, sin duda por no poder realizarse un juicio prospectivo de superación del síndrome. Ahora bien, en el presente pleito, iniciado en noviembre de 2018, solo ha aportado unos informes del centro de salud donde acudió en febrero de 2019, es decir después de presentada la demanda, siendo diagnosticada de ansiedad. Pero se trata de meros episodios puntuales atendidos en urgencias. Por tanto, no consta que desde el dictado de la sentencia se haya mantenido el tratamiento para síndrome ansioso-depresivo, sino que únicamente ha sufrido en este tiempo dos crisis concretas de ansiedad que han sido tratadas en régimen ambulatorio ordinario. La demandada tiene 51 años de edad y ha trabajado ya con anterioridad, y tiene, dejando aparte esos trastornos concretos, buen estado de salud. Por todo ello, entendemos que mantener una pensión indefinida de 300 # 8364; mensuales para quien percibe una pensión no contributiva de menos de 1.000 € supone abonar situaciones de pasividad en el beneficiario de la pensión, desmotivando su necesaria lucha por la independencia económica. Es procedente pues temporalizar la pensión fijando un tiempo de tres años desde la fecha de esta sentencia para la extinción de la pensión.

En conclusión, entendemos que en la actualidad se puede valorar, a diferencia del momento en que se estableció la pensión como indefinida, que la beneficiaria de la pensión va a poder acceder a puesto de trabajo y superar el desequilibrio en el plazo prudencial establecido.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Candido, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, y en consecuencia se declara la extinción de la pensión compensatoria en el mes de mayo de 2023, sin imposición al apelante de las costas del recurso. Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial..

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./as Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.


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